ALIMENTOS. LA INCORPORACIÓN DEL MENOR A LA FAMILIA DEL DEUDOR ALIMENTISTA, ES INSUFICIENTE PARA TENERLOS POR SATISFECHOS.-
La simple incorporación de un menor de edad que tiene el carácter de acreedor alimentario, a la familia del deudor alimentista, no es suficiente prueba que acredite el cumplimiento de la obligación alimentaria, derivada de la sentencia de divorcio que así lo decretó. Para que se considere que el obligado a dar alimentos, cumple con ello, al optar por la incorporación del acreedor, en el caso un menor de edad, en términos del artículo 309 del Código Civil, debe probar con pruebas idóneas que le proporciona no sólo habitación, sino comida, vestido, asistencia en caso de enfermedad, educación y su propio encauzamiento y dirección, en la forma en lo que lo establecen los artículos 308 y 311 del código en comento; de otra forma, la pensión alimenticia decretada en el juicio de divorcio, debe seguirse suministrando en los términos acordados en autos, y si aquélla se cumplía por conducto de la madre del menor, así debe continuar, por ser quien ejerce junto con el padre, la patria potestad sobre su hijo y tener de tal medida facultad para intervenir en la administración de bienes conforme lo disponen los artículos 412, 413 y 425 del propio ordenamiento sustantivo, máxime cuando como en el caso concreto, es a cargo de la madre del menor la guarda y custodia del mismo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914217-5ba1d15c/alimentos-la-incorporacion-del-menor-a-la-familia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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