APERTURA DE CRÉDITO. LA DENUNCIA DEL CONTRATO NO CONSTITUYE EL ÚNICO MODO DE HACER EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN DEL ACREDITADO.-
Tratándose de un contrato de apertura de crédito, en donde el crédito puede ser utilizado mediante sucesivas disposiciones, la denuncia del contrato acarrea su extinción, haciendo que cese el derecho del acreditado para seguir usándolo en lo futuro, según se desprende de los artículos 294 y 301, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. La denuncia origina que se actualice la obligación del acreditado de restituir la suma que haya utilizado, pero no constituye la única forma de volver exigible esa obligación. Según el artículo 300 de la ley invocada, cuando las partes no fijan plazo para la devolución de las sumas de que pueda disponer el acreditado, se entenderá que la restitución debe hacerse al expirar el término señalado para el uso del crédito, o en su defecto dentro del mes que siga a la extinción de este último. De acuerdo a lo anterior, la extinción del crédito, que se produce entre otros casos por la denuncia del contrato, a su vez provoca que la obligación del acreditado se haga exigible, luego de transcurrido el mes a que alude el precepto citado, cuando no se ha señalado término para la devolución de la suma de que dispuso el acreditado, lo que no implica que, si se pactó y feneció dicho plazo, como quiera deba el acreditante denunciar el contrato como requisito para exigir el pago, pues le basta con que el término haya vencido. El crédito es exigible por vencimiento del plazo fijado para la restitución y no solamente si el contrato se denunció.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914247-6452cda6/apertura-de-credito-la-denuncia-del-contrato-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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