CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA AUN CUANDO EXISTA CITACIÓN PARA SENTENCIA.-
Según se advierte de la redacción del artículo 29 de la ley adjetiva civil del Estado, este precepto no admite otra interpretación sino la literal, consistente en que dicha figura opera cuando las partes dejen de promover en segunda instancia durante el término de ciento ochenta días. Luego, si es de reconocido derecho que esta instancia abarca desde la admisión del recurso respectivo hasta el momento en que se pronuncie resolución, es inconcuso entonces, que la citación para oír dicha resolución es inepta para impedir que empiece a correr el término de la caducidad por falta de promoción de las partes, pues, sostener lo contrario, sería tanto como aceptar que la segunda instancia termina con la citación de que se trata. Sobre el particular también es conveniente precisar, que si la finalidad esencial de la figura apuntada, es la de que no se acumulen indefinidamente los negocios en los tribunales sino que sean rápidamente terminados en beneficio de las partes y de la administración de la justicia, y dicha acumulación, puede darse antes o después de que el negocio esté pendiente de resolución, entonces es claro que la citación para oír sentencia es ineficaz para impedir que principie a correr el término de la caducidad, y por ende, tampoco releva a las partes de la obligación de seguir promoviendo hasta en tanto no se dicte el fallo correspondiente, ya que ésta es la única manera de demostrar que su interés continúa vigente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914334-2820d89a/caducidad-de-la-instancia-opera-aun-cuando-exista · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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