CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA AUN CUANDO EXISTA CITACION PARA SENTENCIA.
El artículo 29 de la ley adjetiva civil del Estado de Jalisco, no admite otra interpretación sino la literal, consistente en que la caducidad de la instancia opera cuando las partes dejen de promover en primera instancia durante el término señalado (trescientos sesenta días). Luego, si esta instancia abarca desde la admisión de la demanda hasta el momento de pronunciarse sentencia que pone fin al juicio, es inconcuso entonces, que la citación para sentencia no es apta para impedir que empiece a correr el término de la caducidad por falta de promoción de las partes, pues, sostener lo contrario, sería tanto como aceptar que la primera instancia termina con la citación para oír sentencia definitiva. Por otro lado, es conveniente precisar que, si la finalidad esencial de la figura apuntada, es la de que no se acumulen indefinidamente los negocios en los tribunales sino que rápidamente sean terminados en beneficio de las partes y de la administración de la justicia, y dicha acumulación puede darse antes o después de que el negocio esté pendiente de resolución, entonces es claro que la citación para oír sentencia es ineficaz para impedir que principie a correr el término de la caducidad, y por ende, no releva a las partes de la obligación de seguir promoviendo hasta en tanto no se dicte el fallo correspondiente, pues ésta es la única manera de demostrar que su interés continúa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246641-7707a15f/caducidad-de-la-instancia-opera-aun-cuando-exista · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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