Corpus
Modo: Corpus Pro

EXCEPCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA; CASO EN QUE NO PROCEDE.-

Clave: 1010 · Registro digital (IUS): 914618 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, P.R. TCC; Pág. 719

La excepción relativa a que el demandado no incumplió con su obligación, por no incurrir en mora ya que en el convenio no se señaló lugar de pago; se refiere precisamente a una excepción propia, es decir a una contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos de la acción o dicho en otras palabras es una oposición tendiente a impugnar y anular el derecho de la acción, para lo cual es necesario que el demandado lo invoque y así el Juez pueda analizarlo. Sin constituir de ninguna manera dicho tema una excepción impropia que aun sin invocarla el demandado pueda el Juez estudiarlo oficiosamente, pues no se trata de destruir la acción por la inexistencia de los elementos constitutivos del juicio. De tal manera, que si la parte demandada no se excepciona con la circunstancia de que no ha incurrido en mora porque en el convenio no se había pactado lugar de pago y regía la norma supletoria que prevé el artículo 1911 del Código Civil conforme a la cual el acreedor debe exigir del deudor el pago en el domicilio del deudor; es obvio que ni el Juez de los autos ni la responsable al confirmar la sentencia de primera instancia puedan analizar tal cuestión, pues dicho tema es una excepción propia y para analizarlo es menester que el demandado lo invoque como excepción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914618-aeda48e3/excepcion-estudio-oficioso-de-la-caso-en-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 84/95.-Héctor Armando Rodríguez Espinoza.-8 de marzo de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Pérez González.-Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 448, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis II.1o.C.T.1 C. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 66/99 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 46/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 6, con el rubro: "ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR."

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