HERENCIA, REPUDIACIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-
El artículo 1576 del Código Civil del Estado de Jalisco dispone, que la repudiación de la herencia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio. Ahora bien, el propósito del legislador es que tal rechazo se efectúe ante el Juez que conozca del procedimiento sucesorio correspondiente, no ante uno diverso, para su plena validez. Si la intención legislativa fuera que la renuncia se manifestara ante Juez distinto al del expediente sucesorio respectivo, no habría prevenido que se realizara "ante el Juez" sino "ante un Juez" o "ante Juez". El anterior criterio se robustece con el artículo 1584 del sustantivo civil en cita, el cual establece que cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada. En todo caso, el rechazo de mérito ha de llevarse a cabo en un juicio donde se ventilen derechos sucesorios, pues aquél es acumulable al sucesorio, de conformidad con lo prescrito por el numeral 830 del Código de Procedimientos Civiles de la localidad, y sólo se tendrá por repudiada la herencia cuando recaiga el acuerdo judicial correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914651-2ffbe538/herencia-repudiacion-de-la-legislacion-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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