NULIDAD DE CONTRATO DE CRÉDITO, SI NO SE ESTABLECE EN LA LEY COMO TAL, NO PUEDE DECRETARSE LA (ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, 323 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y 77 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).-
El alcance de los contratos de crédito celebrados en contravención a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito, como ocurre cuando no se ciñen a la base que establece en su fracción V, ni aun por infringir lo que, a su vez, prevén los artículos 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el diverso 77 del Código de Comercio, dan lugar, en todo caso, a responsabilidades de naturaleza civil o administrativa, sobre quienes intervienen en la elaboración del documento, en especial, para el banco, pero no a que se declare la nulidad del concierto de voluntades en él protocolizado, por no contener alguno de los numerales citados, determinación expresa en tal sentido, pues en términos del artículo 2225 del Código Civil para el Distrito Federal, que es de aplicación supletoria en la materia mercantil, la nulidad derivada de la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición, se produce "según disponga la ley"; máxime si se aprecia el axioma de derecho atinente a que "donde la ley no distingue, no cabe distinguir", por no tratarse, por ende, de una nulidad de pleno derecho, consignada en la ley como tal que, para poder ser declarada por el juzgador, asimismo, debe encontrarse contemplada, de manera expresa, en la correspondiente legislación, previendo en forma clara esa sanción y sus causas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914797-1ebfef66/nulidad-de-contrato-de-credito-si-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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