COMISIONADOS SINDICALES. NO LOS LIGA UN CONTRATO DE TRABAJO CON EL SINDICATO.-
Entre un socio comisionado y el sindicato que lo comisiona no existe un contrato de trabajo, pues aunque la ley de la materia no es muy explícita sobre el particular, se encuentra en ella el artículo 111, que en su fracción XI dispone que es obligación del patrón permitir a los trabajadores faltar a sus labores para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato, siempre que le avisen con la debida oportunidad y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. Admitir que existe un contrato de trabajo entre un socio comisionado y el sindicato que lo comisiona, acabaría con la posibilidad de renovación de los directivos de las organizaciones sindicales y de los mismos comisionados en otro tipo de actividades, pese a que la ley considera como esencial en dichas organizaciones un principio democrático de renovación entre las personas que rigen sus destinos. Por otra parte, si bien es cierto que los sindicatos pueden tener trabajadores y están obligados a cumplir los contratos que con ellos celebren, en tales casos la suerte de esos trabajadores está desvinculada de la del sindicato; pero la situación es muy distinta cuando la persona que va a desempeñar la comisión no es un extraño, y por lo mismo, le interesa cuál sea la suerte de la comunidad, pues el triunfo de la organización en la lucha social indudablemente redundará en el mismo como trabajador o como parte integrante de esa comunidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/916515-787ad8b7/comisionados-sindicales-no-los-liga-un-contrato-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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