TRABAJO, FACULTADES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, EN MATERIA DE.-
Cuando se trata de infracciones a la Ley Federal del Trabajo, no debe confundirse el derecho que la propia ley confiere al Estado, para intervenir y sancionar al infractor, con el conferido a los obreros, para deducir ante los tribunales del trabajo, las acciones que de las propias infracciones nazcan. Las autoridades a que se refiere el artículo 684 de la ley, pueden imponer multas cuando se infrinjan preceptos que se refieren a condiciones generales de trabajo, higiene y seguridad, pero no cuando se ventila tan sólo una violación que únicamente puede dar origen al ejercicio de una acción individual ante un tribunal de trabajo. En el primer caso, tiene exacta aplicación el artículo 673 de la ley, en relación con los 683 y 684; y en el segundo, tratándose de la separación de un trabajador, éste tiene las acciones a que se contrae el artículo 122 del ordenamiento del trabajo, y tal hecho no puede motivar la incoacción de un procedimiento administrativo, cuya única base legal podría ser la declaratoria en el sentido de que la separación ha sido injustificada, y ésta es facultad privativa de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, de acuerdo con los artículos 123, fracción XX, de la Constitución Federal y 342 y 343 de su ley reglamentaria, a contrario sensu.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/917027-147a8d73/trabajo-facultades-de-las-autoridades-administrativas-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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