TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y SUS MUNICIPIOS, TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.-
Si la trabajadora demanda de la dependencia del Gobierno del Estado a la que prestaba sus servicios, la indemnización que prevé el artículo 123 de la Constitución Federal, por estimar haber sido despedida de manera indebida de dicho trabajo, y el laudo que pronunció el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado considera injustificado el despido en cita, empero, no condena a la demandada al pago de la indemnización reclamada, apoyándose en que tal prestación no se encuentra prevista en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, tiene que concluirse que tal determinación no se ajusta a derecho, porque no obstante que la ley de los burócratas de la entidad no establece, para estos casos, como derechos del trabajador, la indemnización de referencia, no menos cierto es que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus apartados A y B sí la prevé como una garantía social de todo trabajador; por ende, debió efectuar tal condena con fundamento en esta disposición constitucional, ya que de la forma en que lo hizo transgredió en perjuicio de la quejosa el principio de supremacía constitucional que establece el artículo 133 de la Carta Magna.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/917469-6133bce3/trabajadores-al-servicio-del-estado-de-michoacan-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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