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APODERADOS GENERALES, CUÁNDO NO NECESITAN REGISTRAR SU TÍTULO DE ABOGADO.-

Clave: 35 · Registro digital (IUS): 918198 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; Ap. 2000; Tomo VI, Común, P.R. SCJN; Pág. 26

Si se desechó la demanda de garantías en virtud de que no se acreditó por el promovente del amparo, que el apoderado general de las compañías quejosas, quien le otorgó el poder para que las representara en la reclamación que fue formulada en su contra sobre el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo, tuviera título de licenciado en derecho, pues que el mandato para el asunto judicial contencioso-administrativo sólo puede ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado, debe revocarse tal desechamiento de la demanda, porque el artículo 26 de la ley reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales establece que las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos, rechazaran la intervención en calidad de patronos asesores técnicos, del o los interesados, de personas que no tengan título profesional registrado; y que los mandatos para asuntos judiciales o contencioso-administrativos determinados, sólo podrán ser otorgados en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de la propia ley; el artículo 24 de la citada ley, preceptúa que se entiende por ejercicio profesional, la realización habitual, a título oneroso o gratuito, de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter de profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo; y por último, la fracción II del artículo 25 de las varias veces mencionada ley, manda que, ejercer en el Distrito Federal y territorios federales, cualquiera de las profesiones técnico-científicas a que se refieren los artículos 2o. y 3o., se requiere poseer título legalmente expedido y debidamente registrado. Ahora bien, si el apoderado general de las compañías quejosas, con facultades generales y especiales amplísimas, y no como apoderado especial para asunto judicial o contencioso-administrativo determinado, que es al que se refiere el artículo 26 de que antes se habló, y se otorga precisamente a litigantes o patronos para la defensa de asunto contencioso determinado, otorgó poder al promovente del amparo para que representara a las mismas compañías quejosas, en la reclamación formulada en su contra sobre cumplimiento de contrato colectivo de trabajo, es indudable que dicho apoderado general, para representar en una forma general a las compañías quejosas, no tiene por qué tener registrado su título de abogado, ya que, como se dijo, el poder que ostenta no es para desempeñar actividades propias del abogado, o sea las de intervenir en asuntos judiciales o contencioso-administrativos, y en la especie, el susodicho apoderado general no ha litigado, y por tanto, al sostenerse lo contrario en el auto recurrido, se hace una indebida aplicación de los artículos de la Ley de Profesiones y su reglamento que se citan como violados.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/918198-dad99aff/apoderados-generales-cuando-no-necesitan-registrar-su-titulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó la demanda 1631/50.-Compañía Minera Asarco, S.A.-26 de julio de 1950.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CV, página 817, Cuarta Sala.

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