TITULOS PROFESIONALES, REGISTRO DE LOS.
La circunstancia de que el promovente de la demanda de garantías, al intentarla en su carácter de mandatario jurídico de los quejosos, no hubiera acreditado tener su título profesional registrado y, por ende, cédula de abogado expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, no constituye motivo de notoria improcedencia, para desechar la demanda, con fundamento en los artículos 26 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, sino que, en todo caso, sería causa para que el Juez de Distrito hubiera requerido a dicho promovente, a fin de que acreditara el indicado hecho, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, dentro del término que se le fija, se tendría por no interpuesta la demanda. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 1o. del Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, publicado en el Diario Oficial del veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y seis, se prorrogó hasta el treinta y uno de mayo de ese año, el plazo para que los profesionistas solicitaran el registro de sus títulos ante la Dirección General de Profesiones y, posteriormente, por Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, publicado el dos de enero del siguiente año, se concedió nuevo plazo para el fin indicado, que vence hasta el treinta de junio de este año de mil novecientos cuarenta y ocho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/302333-e740d3b9/titulos-profesionales-registro-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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