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PROCEDIMIENTO, INTERRUPCIÓN DEL, EN EL AMPARO, POR MUERTE DEL ALBACEA DE LA SUCESIÓN QUEJOSA.-

Clave: 128 · Registro digital (IUS): 918291 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Ap. 2000; Tomo VI, Común, P.R. SCJN; Pág. 106

Conforme al artículo 369 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicable atento el artículo 2o. de la Ley de Amparo, el proceso se interrumpe cuando muere, antes de la audiencia final del negocio, una de las partes, y también cuando muere su representante; así pues, si murió el albacea de la sucesión quejosa, el procedimiento quedó interrumpido, si no tenía representante, es decir, apoderado, reconocido en el juicio de amparo, y como el fallecido albacea es quien representaba a la sucesión, habría que aplicar la regla, del artículo 371, y considerar que la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un nuevo representante de la sucesión quejosa, o hasta que haya un nuevo representante procesal. En este sentido, no obsta que hubiera un autorizado para oír notificaciones en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, pues el artículo 15 de dicha ley dice que en caso de fallecimiento del agraviado, su "representante" continuará en el desempeño de su cometido. Pero legalmente el representante es un apoderado, y el autorizado para oír notificaciones no tiene tal carácter, ni puede en rigor llamársele representante. Luego, la caducidad a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo no pudo operar durante la interrupción del procedimiento, pues sería contrario a justicia y a legalidad estimar que el artículo 15 es aplicable al "autorizado" por analogía o por mayoría de razón, ya que el sobreseimiento y la caducidad por inactividad podrán ser sanciones a la negligencia, pero no al fallecimiento de las partes. Por lo demás, si fallece en un caso el albacea de la sucesión quejosa, que era también heredero único, y se apersona al juicio el apoderado de la albacea de la nueva sucesión, la que también es heredera única, la intervención de dicho apoderado es bastante para impulsar nuevamente el procedimiento, ya que el heredero del heredero fallecido es causahabiente de los derechos de éste.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/918291-d7f0a1d2/procedimiento-interrupcion-del-en-el-amparo-por-muerte · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1564/76.-Sucesión de Javier Emea Ripa.-14 de junio de 1983.-Cinco votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 169-174, Séptima Parte, página 256, Sala Auxiliar.

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