RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES PENALES, COMPETE A LAS SALAS DEL MISMO RAMO CONOCER DE LOS JUICIOS DE.-
Las reglas consignadas en los citados artículos 45, fracciones I y IV y 46, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, revelan claramente la intención del legislador de asignar la competencia relativa a las Salas que por razón de su especialidad deben conocer con mayor propiedad la legislación de la materia, y en esa virtud, están en mejor aptitud para calificar si con la actuación del funcionario demandado se cometió la infracción a la ley, y si ésta obedeció a negligencia o ignorancia inexcusable del juzgador; o sea, los Jueces penales pueden infringir dentro de sus atribuciones jurisdiccionales normas de ese carácter, los civiles las de esa índole, los familiares las de tal naturaleza, los del arrendamiento inmobiliario las concernientes a esa cuestión, resultando lógicamente de mayor idoneidad para decidir sobre su posible responsabilidad civil los órganos superiores encargados de esas materias, respectivamente; por tanto, si en ellos se dispuso que las Salas civiles conocieran de los juicios de responsabilidad seguidos contra los Jueces civiles y los del arrendamiento inmobiliario, y las Salas de lo familiar, de los instaurados contra los Jueces del mismo ramo, es inconcuso que las Salas penales, por ser los superiores inmediatos de los Jueces penales en el aspecto jurisdiccional, y por conocer precisamente de los asuntos de esa materia, son las que se encuentran facultadas para conocer de las demandas de responsabilidad civil que se promuevan contra éstos, lo que debe entenderse como una atribución implícita en la fracción VI del artículo 46 bis de la ley orgánica señalada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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