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QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA QUEJA. COMPETENCIA.-

Clave: 443 · Registro digital (IUS): 919068 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Ap. 2000; Tomo VII, Conflictos Competenciales, P.R.; Pág. 419

Cuando el Juez a quo desecha por improcedente un recurso de queja por incorrecta ejecución, sin entrar a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, aunque las examine sólo para determinar la procedencia del recurso, esa resolución del Juez sólo puede ser combatida en queja. A este respecto, podría pensarse que no se trata de una "queja de queja" en términos de la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, porque el caso no encaja del todo en esa fracción, dado que el tribunal de segunda instancia no podría, si encuentra fundada su queja, entrar al fondo de las cuestiones relativas a resolver si la ejecución fue correcta o no, sino que tendría que limitarse a revocar el auto del Juez a quo que desechó su queja, para ordenarle para que le dé entrada y la tramite; y, en caso de hallar su queja infundada, el tribunal de segunda instancia se limitaría a confirmar el auto del Juez a quo; pero en ningún caso podría entrar al fondo del negocio. Podría pensarse, por otro lado, que se trata de una queja de las previstas en la fracción VI del artículo 95, procedente contra una resolución de trámite que no es reparable en la sentencia de fondo. Pero es de verse que la fracción VI se refiere a resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación "del juicio de amparo o del incidente de suspensión", lo que excluye los autos dictados en queja y no en amparo, al menos en los casos en que la queja sí encaje en otra fracción del artículo 95 y no sea necesario llenar esa laguna. En cambio, la fracción V habla de las resoluciones que dicten los Jueces en las quejas interpuestas ante ellos por incorrecta ejecución, pero sin hacer distingos sobre si se trata de las resoluciones definitivas o de las de trámite, o de ambas. Por tanto de acuerdo con la regla "ubi lex non dintinguet nec nos dostinguere debemus", habrá que aceptar que la queja interpuesta contra la resolución del Juez a quo que desechó una diversa queja por incorrecta ejecución, queda comprendida por la fracción V del artículo 95 de Ley de Amparo. Lo que se corrobora con el hecho de que en estos casos deberá conocer de la queja de alzada el tribunal al que hubiera o haya correspondido, en su caso el conocimiento del recurso de revisión contra la sentencia de fondo de primera instancia, que es el tribunal más adecuado para ello, pues es el que debe determinar, en su caso, los alcances de la ejecutoria dictada en el juicio, conforme al segundo párrafo del artículo 99 de la Ley de Amparo. Es conveniente que el tribunal de segunda instancia que podría resolver la queja por incorrecta ejecución, en cuanto al fondo, sea el que resuelva también sobre la procedencia del recurso cuando el Juez lo desecha por improcedente. En consecuencia, como el presente recurso se vincula con una sentencia de revisión dictada por esta Sala Auxiliar, a ella le corresponde el conocimiento del mismo (que de haberse estimado comprendido en la fracción VI, hubiese correspondido a un Tribunal Colegiado, en términos del primer párrafo del artículo 99 que antes se mencionó).

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/919068-35c1a4fb/queja-contra-la-resolucion-que-desecha-queja-competencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja de amparo 87/84.-Comisariado Ejidal del Poblado de Santa Elena, Municipio de Atotonilco el Alto, Jalisco (juicio de amparo 2089/66).-15 de mayo de 1986.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Séptima Parte, página 391, Sala Auxiliar.

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