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COALICIONES. LOS COMITÉS MUNICIPALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDEN APROBAR EL CONVENIO RESPECTIVO PARA CONTENDER EN FORMA COALIGADA EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO, SIN NECESIDAD DE CONTAR CON ÓRGANOS DISTRITALES (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).-

Clave: 67 · Registro digital (IUS): 919138 · Tipo: Tesis aislada
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. 2000; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 89

De una interpretación sistemática y funcional de las fracciones V, inciso c), del artículo 28; V y VIII del diverso 49, del Código Electoral del Estado de Coahuila, se desprende lo siguiente: a) los partidos políticos estatales o nacionales pueden coaligarse para participar en las elecciones estatales; b) los partidos políticos estatales tienen la obligación de registrar estatutariamente diversos órganos, entre los que se encuentran los de carácter municipal; c) en este sentido, el hecho de registrar órganos a nivel distrital, es optativo para los partidos políticos estatales y nacionales, en lo que se rigen por sus estatutos; d) el concepto "órgano equivalente", se refiere a que, válidamente, los partidos políticos podrán celebrar las asambleas a que se refiere la ley, sin que, necesariamente, en su estructura interna cuenten con órganos a nivel distrital, toda vez que dicho precepto permite la posibilidad de que sean órganos diversos a los que enumera la legislación; además, la equivalencia debe ser sustantiva, o sea, respecto al órgano u órganos que agrupen a los miembros de los partidos en la circunscripción política que comprenda la coalición; e) los partidos políticos, estatutariamente, no tienen la obligación de mantener estructuras que respondan a los mismos niveles territoriales contemplados por la legislación estatal. Consecuentemente, si un comité municipal aprueba las coaliciones relativas a la elección de diputados al Congreso del Estado, en los distritos uninominales electorales que conforman el Municipio de que se trate, es indudable que los militantes que se encuentran en esas áreas geográficas, están en aptitud de conocer y participar en los órganos deliberativos atinentes, y manifestar su deseo de coaligarse con los otros partidos; por tanto, la voluntad de los militantes de estos partidos políticos, realmente corresponde a la voluntad de aquéllos que se encuentran dentro de la demarcación electoral para la cual se aprueba la coalición, razones por las cuales se cumple la equivalencia indicada. Además, sostener lo contrario, en el sentido de que los partidos coaligantes se encuentran obligados a contemplar estatutariamente órganos distritales (hablando en términos de geografía electoral estatal), eventualmente implicaría afirmar que, una legislación local, en este caso, el artículo 49, fracción VIII, del Código Electoral estatal, regula aspectos orgánicos e internos de los partidos políticos nacionales, cuya normatividad relativa a procedimientos de constitución, requisitos estatutarios y formas de extinción, entre otras cuestiones, corresponde implícitamente al Congreso de la Unión, tal y como se regula en el artículo 27, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que es atribución del Instituto Federal Electoral, las actividades referentes a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales, conforme a lo ordenado por el artículo 41, fracción III, octavo párrafo, de la Carta Magna.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/919138-e0f0350d/coaliciones-los-comites-municipales-de-los-partidos-politicos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-116/99 y acumulado.-Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y la Coalición conformada por los cuatro últimos, respectivamente.-18 de agosto de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis de la Peza.-Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz. Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 36, Sala Superior, tesis S3EL 015/99.

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