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FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. INTERPRETACIÓN DEL INCISO I) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA.-

Clave: 103 · Registro digital (IUS): 919174 · Tipo: Tesis aislada
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. 2000; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 123

De lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos b) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila y 42 del Código Electoral de la misma entidad federativa, se desprende con claridad que la regulación constitucional del financiamiento de los partidos políticos prevé que debe otorgarse, por una parte, para el desarrollo de las actividades ordinarias de los mismos y, por otra, para las tendentes a la obtención del sufragio universal. De igual manera, en tales disposiciones constitucionales se establece que todos los partidos políticos deben participar en forma equitativa en el financiamiento público, lo que implica proveer a dichos institutos políticos de recursos suficientes que aseguren el cumplimiento de sus fines y objetivos impuestos en la Constitución y una competencia equilibrada, sin dejar de tomar en cuenta el grado de penetración, fuerza y presencia política que cada partido tenga en el electorado. Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila, también se desprende que dentro del financiamiento público existen dos tipos perfectamente diferenciados, en cuanto al tiempo, monto y formas de distribución y, fundamentalmente, respecto del objetivo de cada uno de ellos. El financiamiento público para actividades ordinarias, que se otorga cada año sin importar si en dicha anualidad ocurre o no un proceso electoral, y el relativo al desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del voto en el año del proceso electoral (gastos de campaña), que sólo se entrega en año de proceso electoral, esto es, cada tres años, en el entendido de que el monto y formas de distribución de cada uno de estos dos tipos de financiamiento público es variable. En tal virtud, la interpretación del inciso i) de la fracción II del citado artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila debe interpretarse en el sentido de que los partidos políticos con registro que no hubieren alcanzado el 3% de la votación total efectiva en el último proceso electoral, tienen derecho a percibir financiamiento público tanto para el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes como para la realización de las actividades tendentes a la obtención del sufragio universal durante el proceso electoral, correspondiendo a cada uno de esos dos tipos de actividades la cantidad equivalente al 1% del monto a que se refiere el inciso a) de la misma fracción del citado precepto. En efecto, conforme a la correcta interpretación gramatical del citado precepto, la expresión "tanto para actividades ordinarias como tendentes a la obtención del sufragio universal durante el proceso electoral", no puede entenderse en el sentido de que los partidos políticos de la hipótesis tendrán derecho a una cantidad equivalente a sólo un 1% del monto a que se refiere el inciso a) para financiar las actividades ordinarias y las tendentes a la obtención del sufragio universal durante el proceso electoral, en virtud de que si esto hubiera sido la intención del legislador, hubiese utilizado, por ejemplo, la conjunción copulativa "y", de tal forma que la parte relativa del precepto bajo estudio estableciera que los partidos políticos de referencia "tendrán derecho a percibir como financiamiento público para el desarrollo de las actividades ordinarias y las tendentes a la obtención del sufragio, la cantidad equivalente al 1% del monto a que se refiere el inciso a)". Por el contrario, resulta claro que el legislador utilizó las palabras "tanto" y "como" en un sentido comparativo que implica igualdad o equivalencia; es decir, el legislador estableció que para cada uno de esos dos tipos de actividad los partidos políticos percibirán una cantidad igual o equivalente; de esta manera, no cabe entender que ambas palabras forman una conjunción copulativa y que los partidos políticos deberían percibir para el financiamiento de ambos tipos de actividades la misma cantidad, es decir, una sola cantidad, toda vez que conforme con la debida interpretación del precepto, a cada una de esas actividades corresponde una cantidad igual o equivalente. La conclusión de que la interpretación gramatical que aquí se sustenta es la correcta se robustece si se acude a la interpretación sistemática y funcional del precepto que se analiza, que establece en sus incisos a), b), d) y h) que tanto a los partidos políticos que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral estatal como a los que sí hayan alcanzado el porcentaje de votación que se viene mencionado, les corresponde por financiamiento público ordinario una cierta cantidad y por financiamiento público de campaña otra diversa, razón por la cual debe entenderse que a los partidos políticos que no hubiesen alcanzado el 3% de la votación estatal en la última elección debe dárseles el mismo tratamiento, en cabal cumplimiento del invocado artículo 116 de la Constitución Federal, en la inteligencia de que todas y cada una de las tres categorías de partidos políticos indicadas (los que hubieren alcanzado el 3% de la votación total efectiva, los que no hubieren obtenido dicho porcentaje y los que participen por primera vez en el proceso electoral) tienen como base o punto de referencia para la determinación del financiamiento público para sus actividades de campaña, el monto contemplado en el inciso a) de la fracción II del artículo 42 para el financiamiento público de las actividades ordinarias, según se desprende de lo establecido en los citados incisos b), h) e i) de la misma fracción II del referido precepto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/919174-5ada9e74/financiamiento-de-los-partidos-politicos-interpretacion-del-inciso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-070/99.-Partido Verde Ecologista de México.-13 de agosto de 1999.-Mayoría de seis votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Gustavo Avilés Jaimes. Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 47, Sala Superior, tesis S3EL 027/99.

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