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INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO. PUEDE SER PLANTEADA EN EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN DE SONORA).-

Clave: 114 · Registro digital (IUS): 919185 · Tipo: Tesis aislada
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. 2000; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 137

A través del principio de definitividad de las diversas etapas del proceso electoral los actos correspondientes adquieren firmeza para todos los efectos legales, si no son combatidos mediante los medios de impugnación que establezcan las leyes, o cuando estos se interponen y en ellos se confirman los actos electorales. En la etapa del registro de candidatos se deben acreditar los requisitos de elegibilidad previstos en la legislación correspondiente, como requisito para la obtención del registro. Por tal razón la definitividad de esta etapa sólo se produce con relación al otorgamiento, y no a la elegibilidad, con la consecuencia de que los candidatos, la fórmula o la planilla de que se trate, adquieren el derecho a contender en la elección y todas las prerrogativas que deriven de esa calidad, y contraigan las obligaciones correspondientes, sin que esos aspectos puedan revisarse nuevamente por algún medio. Corrobora lo anterior el contenido de los artículos 196 fracción IV inciso c), y 202 fracción III inciso c), ambos del Código Electoral para el Estado de Sonora. En el primero se establece que una elección será nula cuando el candidato no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Federal o en la Constitución Local; en el segundo se determina la procedencia del recurso de queja contra la declaración de validez de la elección de Ayuntamientos y el consecuente otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, cuando se estime que existen causales de nulidad establecidas en dicho código. Esto pone de manifiesto que si se declara válida la elección de un Ayuntamiento, en la que haya obtenido la victoria un candidato que no reúna los requisitos de elegibilidad, y se le otorga la constancia de mayoría y validez, estos actos pueden ser impugnados a través del recurso de queja, sin que constituya impedimento legal la circunstancia de que con anterioridad se haya otorgado el registro al candidato, y que tal otorgamiento no haya sido impugnado. De una correcta intelección de los artículos 245, fracción III, y 247 del código referido, resulta claro que la consideración hecha en la etapa de registro de candidatos, respecto a la elegibilidad de éstos, no produce la definitividad, es decir no trae como efecto la imposibilidad de su examen posterior, sino que al contrario, esto debe ser examinado nuevamente al calificar la elección, y si no se hace o se incurre en infracciones en tal examen, el tema puede ser planteado ante la autoridad jurisdiccional electoral a través del recurso de queja. De no considerarlo así, se tendría que llegar a la conclusión de que son inaplicables las disposiciones mencionadas, porque la etapa de registro de candidatos precede a la de la jornada electoral, que es donde se lleva a cabo la elección, y a la de calificación de los comicios, y como este último acto es el impugnable en queja por inelegibilidad de los candidatos haría imposible la concurrencia de los requisitos necesarios para interponer el recurso de queja contra la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas, pues no se podrían dar cuando se otorga el registro, porque cuando esto ocurre obviamente que no se podría hacer porque todavía no se ha llevado a cabo la elección, y la nulidad recae sobre la elección; y tampoco tendría viabilidad después de la votación y de hecha la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas, porque la elegibilidad ya habría quedado firme y definitiva desde antes de la elección y la declaración de validez. Estos extremos son claramente inadmisibles, porque un principio fundamental en la interpretación de las leyes se orienta a que en el resultado de la intelección todos los preceptos del ordenamiento surtan sus efectos, sin que se admita que para conferir cierto alcance a uno se prive a otro de eficacia totalmente, a menos que exista conflicto de normas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/919185-a8d75219/inelegibilidad-del-candidato-puede-ser-planteada-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97.-Partido Acción Nacional.-5 de septiembre de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: José Herminio Solís García. Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 45-47, Sala Superior, tesis S3EL 032/97.

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