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INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO DE LA FÓRMULA PARA AYUNTAMIENTO, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, NO AFECTA LA TOTALIDAD DE SUS MIEMBROS (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).-

Clave: 115 · Registro digital (IUS): 919186 · Tipo: Tesis aislada
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. 2000; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 138

La legislación electoral del Estado de Querétaro no contempla sanción alguna para el caso de que se declare la inelegibilidad de uno de los candidatos de la fórmula para Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, no obstante, los artículos 1o. y 3o. de la Ley Electoral de dicho Estado, contemplan la facultad de interpretación de la normatividad electoral. En consecuencia y atendiendo a lo dispuesto en dichos preceptos jurídicos y en acatamiento a los principios generales del derecho, se puede válidamente establecer que en el derecho electoral mexicano, existe el principio por el cual se distingue y separan perfectamente candidatos y fórmulas de candidatos, y que sólo para efectos de votación se consideran fórmulas y para cualquier otra situación se les considera como candidatos en lo individual, este principio de registro de candidatos a Ayuntamiento a través de fórmulas, ha sido acogido por la Constitución Política de dicho Estado, en sus artículos 79 y 82, así como, por el artículo 30 de la Ley Orgánica Municipal del mismo Estado, preceptos que si bien es cierto no establecen con claridad el registro de fórmulas con un candidato propietario y un suplente, también lo es que, de estos preceptos se derivan dichos principios, esto es, de considerar fórmulas y candidatos separados, excepto para efectos de votación. En efecto, siendo el principal valor a proteger por el derecho electoral, el sufragio, es indiscutible que si la certeza, libertad y transparencia con que se emitió éste, no está puesto en duda de manera alguna, resulta que aun y cuando, como en el caso, uno de los integrantes de la fórmula o planilla que obtuvo el triunfo en la elección municipal, resultare inelegible, es menester supeditar este valor aunque fundamentalmente, al valor jerárquicamente superior ya mencionado, y por lo tanto, apareciendo que los resultados electorales en que se tradujo el voto no se encuentran viciados, por lo que es prioritaria su salvaguarda, toda vez que lo útil no puede ser perjudicado por lo inútil, y por otro lado, que el vicio de inelegibilidad de uno de los integrantes del Ayuntamiento no puede dejar de ser sancionado, es necesario encontrar una fórmula equitativa, como lo manda la legislación electoral queretana, que compadezca ambas necesidades. En tales circunstancias al acreditarse la inelegibilidad de uno de los candidatos de la fórmula, lo procedente conforme a derecho es que se le desconozca de su cargo y su lugar sea ocupado por el propietario o suplente, según sea el caso. Salvándose así, equitativamente la parte no viciada de la fórmula que compitió y ganó en el proceso comicial municipal, solución que es acorde con el Sistema Electoral Mexicano, de considerar separados fórmulas y candidatos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/919186-aad3c879/inelegibilidad-de-un-candidato-de-la-formula-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97.-Partido Revolucionario Institucional.-11 de septiembre de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.-Secretario: Alfredo Rosas Santana. Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 44-45, Sala Superior, tesis S3EL 044/97.

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