REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).-
Es inconcuso que el principio de la representación proporcional, consistente en asignar a cada partido tantos representantes como corresponda a la proporción de su fuerza electoral, fue acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la integración del Congreso Federal, disponiendo en el artículo 116 su introducción en las cámaras deliberativas locales y, ordenando, también, en el tema que interesa, su introducción en los Ayuntamientos de todos los Municipios del país. En esta tesitura, el artículo 150 de la Ley Electoral de Chihuahua debe interpretarse sistemáticamente y en armonía con el principio constitucional de la representación proporcional, a efecto de que se logre acercar lo más posible a la proporcionalidad en la asignación de regidores, por lo que ve a la fuerza electoral de cada partido en el Municipio. Por tanto, para respetar el principio constitucional de la representación proporcional, los rangos o parámetros: "más del 7% y hasta el 10%" y, "más del 10% y hasta el 20%", contenidos en los incisos d) y e) del propio artículo 150, deben entenderse como un umbral no excluyente, es decir, dentro de ellos, deben comprenderse los partidos políticos cuyos porcentajes de votación se ubiquen dentro de los mismos o bien los rebasen, en virtud de ser este el sentido que le da mayor proporcionalidad a la asignación de regidurías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/919267-d5331408/representacion-proporcional-en-la-interpretacion-de-la-formula · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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