ELEGIBILIDAD. QUIÉNES SON CHIAPANECOS POR NACIMIENTO.-
El artículo 7o., fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas dispone, que son chiapanecos por nacimiento: a) Las personas que nazcan en el territorio del Estado; y b) Los hijos de padre o madre chiapanecos que accidentalmente hayan nacido fuera del mismo. La fracción II de ese precepto reconoce asimismo la calidad de chiapanecos, por residencia, a los mexicanos por nacimiento o naturalización conforme a las leyes del país, que no estén en los supuestos a que se refiere la fracción I, que residan en el Estado más de cinco años consecutivos. Por tanto, si son también chiapanecos, los residentes en la citada entidad que reúnan los requisitos anotados, es de estimarse que la palabra "chiapanecos" a que se refiere el inciso b) anterior, debe ser entendida en el sentido que el artículo en comento proporciona, en el que están incluidos tanto los chiapanecos por nacimiento, como los chiapanecos por residencia, puesto que si la propia disposición es la que establece el significado del término "chiapanecos", abarcando las situaciones mencionadas, no hay razón para atribuirle un sentido diferente a tal palabra. Además, si se partiera de la base de que ser chiapaneco por nacimiento y ser chiapaneco por residencia constituyen dos estados diferentes, ello implicaría que habría dos distintas clases de chiapanecos, lo cual pugnaría con el principio de igualdad. Consecuentemente, si el hijo de un padre o madre chiapanecos por residencia nace accidentalmente fuera del Estado de Chiapas, debe considerarse que tal persona es chiapaneca por nacimiento y que, por tanto, cumple con ese requisito de elegibilidad que prevé el artículo 60, fracción I, inciso a), de la citada Constitución local, para ser miembro de un ayuntamiento.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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