GARANTÍA DE AUDIENCIA. NO SE VIOLA EL DERECHO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CONFORMAN UNA COALICIÓN, SI EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR SÓLO SE EMPLAZA A LA REPRESENTACIÓN DE ÉSTA.-
No se viola en perjuicio de los partidos políticos que integran una coalición, la garantía de audiencia establecida en los artículos 14 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la autoridad electoral, previamente a la imposición de una sanción, notifica sus acuerdos y emplaza en un procedimiento administrativo sancionador a quien en términos del convenio de coalición tiene la representación de la misma, porque conforme con lo dispuesto en el artículo 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha coalición tiene la representación de los partidos políticos que la integran y es a través de ésta que los partidos políticos que la conforman son oídos y vencidos en el procedimiento administrativo para el conocimiento de faltas e infracciones e imposición de sanciones, por lo que la autoridad no se encuentra obligada a emplazar también, en lo particular, a cada uno de los partidos políticos coaligados, toda vez que la representación de la coalición sustituye a la de los partidos políticos coaligados y, al comparecer aquélla al procedimiento con tal representación, se entiende que los institutos políticos que conforman la coalición se encuentran debidamente representados y su garantía de audiencia debidamente protegida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/920875-4be5bb49/garantia-de-audiencia-no-se-viola-el-derecho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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