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NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR. SÍ ESTÁ PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO.-

Clave: 139 · Registro digital (IUS): 920908 · Tipo: Tesis aislada
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Localización: [TA]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. Act. 2001; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 170

La interpretación gramatical y sistemática de los artículos 9o., párrafo 9, inciso g), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 107, fracción XX, 249, 278 y 329, fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco evidencia, que en tal entidad sí es admisible la nulidad de la elección de gobernador. El artículo 9o., párrafo 9, inciso g), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco confiere al Instituto Electoral de Tabasco la facultad de realizar la "declaración de validez y otorgamiento de constancias" y el artículo 107, fracción XX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco asigna específicamente tal atribución al consejo estatal electoral de dicho instituto, al facultarlo para "efectuar el cómputo de la elección de gobernador y expedir la constancia correspondiente", lo que se ve reiterado en el artículo 249 in fine, al establecer, como última parte del procedimiento de cómputo estatal de la elección de gobernador, que el presidente del consejo estatal "expedirá la constancia de mayoría y validez al candidato que hubiere obtenido el triunfo". En tal virtud, en términos de los preceptos señalados, el Consejo Estatal del Instituto Electoral del Estado de Tabasco es la única autoridad que tiene la atribución de expedir la constancia de mayoría y validez de la elección de gobernador, ya que la de diputados de mayoría relativa se expide por el Consejo Electoral Distrital, por imperativo del artículo 246, y la de los ayuntamientos le compete al Consejo Electoral Municipal, por mandamiento del artículo 249 del mismo código. Lo dispuesto en estos preceptos debe ser tomado en cuenta para comprender el sentido de otras disposiciones que regulan la nulidad de la elección de gobernador. Así, se tiene en cuenta el texto del artículo 278 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco que prevé las distintas clases de elecciones que son susceptibles de anulación, entre ellas se encuentra claramente anotada en el primer párrafo de dicho artículo, la referente a "la elección para Gobernador del Estado". El artículo 329, fracción IV, de dicho ordenamiento prevé, que las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad podrán tener el efecto de declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el consejo estatal. Ya quedó asentado que la única constancia de mayoría que expide el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco es la relativa a la elección de gobernador. En consecuencia, si el penúltimo de los preceptos citados prevé expresamente, que una de las nulidades previstas en el "Título" en donde se halla tal numeral es la inherente a la elección de gobernador y la última disposición invocada prevé para lograr tal fin el recurso de inconformidad y confiere a la sentencia que se dicte en tal medio de impugnación, el efecto de declarar la nulidad de la propia elección y de revocar la constancia de mayoría expedida por el consejo estatal, se impone concluir que en el Estado de Tabasco sí es legalmente posible declarar la nulidad de la elección de gobernador. La interpretación gramatical y sistemática que se ha realizado de los preceptos anotados está conforme con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que en las constituciones y leyes de los estados estará garantizado, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Esta prevención confirma que no es válido arribar a una conclusión distinta a la antes asentada, puesto que si se estableciera que la elección de gobernador, así como su declaración de validez y la expedición de constancia de mayoría no admitieran impugnación, se conculcaría el precepto constitucional de mérito.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/920908-f5bf04e2/nulidad-de-eleccion-de-gobernador-si-esta-prevista · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.-29 de diciembre de 2000.-Unanimidad de seis votos en este criterio.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.-Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 103-104, Sala Superior, tesis S3EL 009/2001.

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