PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA.-
El análisis de la personería de los representantes de los partidos políticos como presupuesto procesal del juicio de revisión constitucional electoral requiere, para el caso de que la misma sea cuestionada por aquella parte que se ostente con un interés contrario al del promovente, que haya sido materia de controversia en el medio de impugnación natural. Lo anterior es así en virtud de que: a) Si en el medio de impugnación del que derive la resolución sujeta a revisión constitucional, el resolutor natural acuerda tener como representante de un determinado partido político a quien se ostenta con ese carácter y ordena notificar dicho acuerdo en forma personal, entre otros, al partido político al que puede perjudicar esa determinación, si este último instituto político se abstiene de cuestionar tal determinación, precluye su derecho para externar su oposición a la comparecencia del partido político de que se trate en la instancia ordinaria previa, por lo que resulta inatendible el examen de personería que se proponga como una causa de desechamiento de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que no es sino un nuevo juicio de carácter excepcional y extraordinario, dado el principio de definitividad que exige la firmeza de los procedimientos o puntos de controversia llevados a cabo en las instancias ordinarias locales previas; b) En el caso de los partidos políticos que comparecen al juicio natural con el carácter de terceros interesados, debe tenerse en consideración que los mismos son parte en el juicio cuando tengan y demuestren un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con la pretensión del actor, lo cual implica que los terceros se convierten en auténticos coadyuvantes de la autoridad responsable, siendo los intereses jurídicos de ambos similares, es decir, tienen interés en que no se admita la demanda o que se reconozca en sus términos la validez del acto impugnado, de donde se demuestra la incompatibilidad entre las pretensiones del demandante con las del tercero interesado; por ello, la personería de quien se ostente como representante del partido político tercero interesado en el juicio natural, debe objetarse ante la autoridad responsable, sin que sea oportuno, cuando se actualiza lo considerado en el inciso a), que el objetante alegue que desconocía tal situación; c) En términos del inciso c), del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse como acreditada la personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral de quien se ostentó como representante del partido político tercero interesado en el medio de impugnación del cual se originó la sentencia combatida, en virtud de que el sistema de medios de impugnación en materia electoral exige que la personería de los partidos políticos pueda acreditarse conforme con alguna de las hipótesis del mencionado artículo 88, párrafo 1, por lo que basta que el representante haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se combate, que la autoridad responsable haya reconocido tal personería, que tal reconocimiento no haya sido objetado y que dicho representante sea la misma persona que promueve el juicio de revisión constitucional electoral, para que se vea colmada la personería prevista en el citado precepto, con el objeto de tener por satisfecha la personería del promovente, sin exigir algún otro requisito de carácter legal, y d) Finalmente, acoger la eventual causa de improcedencia equivaldría a que esta potestad federal se pronunciara en relación con un tópico que no fue objeto de estudio por la responsable, siendo que la instancia local de la cual derive la resolución impugnada, como la constitucional de revisión, son dos procesos de impugnación distintos, porque en aquélla se juzga la causa que es sometida a la potestad del órgano jurisdiccional local competente, mientras que en ésta, el órgano jurisdiccional federal se limita a decidir respecto de una cuestión originaria diversa, que es, la relativa a la validez de la sentencia del juzgador natural, razón por la cual en la instancia de revisión constitucional únicamente pueden ser materia de análisis aquellos aspectos que hayan sido objeto de controversia en la instancia previa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/920921-ade4981a/personeria-en-el-juicio-de-revision-constitucional-electoral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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