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PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO.-

Clave: 42 · Registro digital (IUS): 922661 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [J]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. Act. 2002; Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral; Pág. 61

Al determinar el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que podrán comparecer por los partidos políticos al juicio de revisión constitucional, los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores, establece una hipótesis alternativa y no excluyente con relación a los demás que están determinados en el precepto; por lo cual, basta con estar dotado de facultades de representación, de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, para que se pueda comparecer válidamente con la representación del mismo, directamente, o bien, a través de algún mandatario, si bien estatutariamente existe facultad de delegar la representación, sin que para ese efecto sea necesario que el representante en cuestión esté registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, haya interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada o haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se impugna.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/922661-c2ac0e67/personeria-en-la-revision-constitucional-electoral-es-suficiente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97.-Partido de la Revolución Democrática.-11 de septiembre de 1997.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-416/2000.-Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.-8 de diciembre de 2000.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-366/2001.-Partido Acción Nacional.-13 de enero de 2002.-Unanimidad de votos. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 162-163, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2002.

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