PERSONERÍA. LA REPRESENTACIÓN DELEGADA DE UN PARTIDO POLÍTICO DEBE CONSTAR EN INSTRUMENTO NOTARIAL.-
De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 88, párrafo 1, inciso d), en relación con el 6o., párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que debe tenerse por acreditada la personería de un representante de un partido político para comparecer en el juicio de revisión constitucional electoral, cuando dicha representación conste en poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello. Lo anterior, porque resulta válido sostener que si determinado representante de un partido político, que cuenta con facultades para delegar o sustituir el mandato que le ha sido conferido, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de su partido y, en uso de dicha atribución, otorga en favor de un tercero la representación legal de dicho instituto político, debe estimarse que la representación de este tercero se encuentra prevista en los propios estatutos al derivar u originarse de éstos, en los cuales se prevé tal posibilidad y se autoriza al otorgante a delegar facultades de representación; esto es, la representación adquirida por el tercero se sustenta jurídicamente en los estatutos en los cuales se establece esa posibilidad y no en razón de la exclusiva voluntad del que delega las funciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922802-cf689c2c/personeria-la-representacion-delegada-de-un-partido-politico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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