PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. LA TIENE CUALQUIERA DE LOS APODERADOS, SI EN EL INSTRUMENTO RESPECTIVO NO SE PRECISA EL EJERCICIO CONJUNTO DEL MANDATO.-
Según ha interpretado esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme al artículo 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entienden representantes legítimos de los partidos políticos no sólo quienes cuentan con facultades de representación de acuerdo a los estatutos partidistas, sino también aquellos mandatarios a los que se les hubiere investido de facultades suficientes para ello, con base en la normatividad interna. Ahora bien, el hecho de que se acredite la personería con un poder otorgado a varias personas, no acarrea que por ese motivo la persona que comparezca al juicio no cuente con personería suficiente, pues si en ninguna parte del instrumento se especifica si los apoderados tendrán que actuar conjunta o separadamente, esto es, si dicho poder no distingue su actuación, tal omisión no resta facultades a cada uno de los apoderados para comparecer al juicio en defensa de su poderdante y nada conduce a pensar que la intención de éste fuera que la representación se ejercitara en conjunto y que faltando uno de ellos, los demás quedaban despojados de personería, dado que si esa hubiera sido la voluntad del otorgante, así se hubiera consignado en el documento, máxime que no existe disposición legal alguna que así lo prevenga, por lo que debe entenderse que pueden desempeñarlo conjunta o separadamente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/920920-9603e2a6/personeria-en-el-juicio-de-revision-constitucional-electoral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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