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RENTA. LOS ARTÍCULOS 31 Y CUARTO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL LIMITAR ÚNICAMENTE A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO, LA OPCIÓN DE DEDUCIR LAS EROGACIONES ESTIMADAS RELATIVAS A LOS COSTOS DIRECTOS E INDIRECTOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.-

Clave: 179 · Registro digital (IUS): 921251 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; Ap. Act. 2002; Tomo I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C.; Pág. 404

Los numerales citados establecen que los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de ellas, señalando el procedimiento que debe seguirse para determinar tales erogaciones; y que esa opción sólo podrá ejercerse por las obras o por la prestación del servicio turístico de tiempo compartido que se inicien a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, así como que los contribuyentes que hubieren optado por la aplicación del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, podrán continuar ejerciendo dicha opción hasta el ejercicio en que terminen de acumular los ingresos derivados de las obras o de la prestación de los servicios por las que hubieran ejercido la opción citada; al establecer lo anterior, dichos preceptos violan el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, tratándose de la prestación de servicios, limitan el ejercicio de la opción de deducir las erogaciones relativas a los costos directos e indirectos causados por dicha prestación, únicamente a los prestadores de servicios turísticos del sistema de tiempo compartido, excluyendo a los contribuyentes que prestan otro tipo de servicios a futuro, sin que exista una justificación válida para ello; es decir, discriminan arbitrariamente entre situaciones jurídicas objetivamente iguales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921251-6e4ef9ec/renta-los-articulos-31-y-cuarto-transitorio-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 371/2001.-Protecto Deco, S.A. de C.V.-16 de agosto de 2002.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 350, Segunda Sala, tesis 2a. CXV/2002.

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