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AVERIGUACIÓN PREVIA. CONTRA EL DESAHOGO DE PRUEBAS EN ESA FASE, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.-

Clave: 76 · Registro digital (IUS): 921565 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. Act. 2002; Tomo II, Penal, P.R. TCC; Pág. 175

Conforme a los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 1o., fracción I y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra la resolución que ordena recabar pruebas en la averiguación previa, pues la recepción de pruebas en esa fase, por sí sola, no puede afectar al indiciado mientras que esas pruebas no sirvan de base para una determinación que lesione su esfera jurídica, como lo sería, en el caso, la orden de aprehensión que se llegara a pronunciar por la autoridad jurisdiccional, ya que ni siquiera el mero ejercicio de la acción penal le puede afectar, pues la relación de hechos y la calificación de las pruebas efectuada por el Ministerio Público al dictar la determinación de consignación no constituye una resolución que afecte los derechos del quejoso, ya que está sujeta a la apreciación que de los hechos y las pruebas realice la autoridad jurisdiccional y, en esas condiciones, menos puede lesionar garantías del quejoso el solo desahogo de pruebas en la fase indagatoria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921565-993b0414/averiguacion-previa-contra-el-desahogo-de-pruebas-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 231/2002.-20 de septiembre de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Daniel Cabello González.-Secretaria: María Isabel González Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 749, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis IV.2o.P.7 P. Notas: Por ejecutoria de fecha 6 de agosto de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 25/2003-PS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 6 de abril de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 136/2004-PS en que participó el presente criterio. Esta tesis contendió en la contradicción 151/2007-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 87/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 71, con el rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL INDICIADO, CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA POR LA QUE REVOCA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA A ÉSTE PARA QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA."

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