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QUERELLA EN REPRESENTACIÓN DE MENORES NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. PARA QUE ESTÉ LEGITIMADO UNO DE LOS PROGENITORES PARA PRESENTARLA, CUANDO VIVEN SEPARADOS, DEBE EXISTIR ACUERDO PREVIO DE VOLUNTADES ENTRE ELLOS EN EL SENTIDO DE QUE SOBRE ÉL RECAERÁ EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD O DETERMINACIÓN JUDICIAL AL RESPECTO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 546 Y 547 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA.-

Clave: 222 · Registro digital (IUS): 921711 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. Act. 2002; Tomo II, Penal, P.R. TCC; Pág. 307

Del análisis armónico y sistemático de los artículos 546, 547, 582 y 584 del Código Civil para el Estado de Sonora, se deduce que el legislador consideró que tratándose de hijos nacidos fuera de matrimonio, cuando ambos progenitores reconozcan al hijo y vivan juntos, ambos ejercerán la patria potestad; empero, cuando se separen, ya no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 582 de ese conjunto normativo local, es decir, con motivo de la separación de los progenitores la patria potestad ya no se ejerce por ambos, sino que para ello es necesario el acuerdo previo entre ellos sobre quién la ejercerá, y a falta de él, el Juez designará al progenitor al que le corresponda su ejercicio; luego, si de las constancias aportadas al juicio constitucional, específicamente de la querella presentada por la concubina, se infiere que ésta reconoce que la procreación de los hijos fue en unión libre, lo cual se obtiene de las actas de nacimiento de los menores, y de la prueba testimonial, de la que, además, se colige que se encuentran separados, entonces, es inconcuso que si la concubina acudió ante la representación social, en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos, pero no aporta medio de convicción alguno que acredite que entre ella y el concubinario previamente hubo algún acuerdo en relación con quién ejercería la patria potestad sobre los menores, ni existe determinación judicial al respecto, por consiguiente, en términos de los artículos 546 y 547 del Código Civil para el Estado de Sonora, ésta no se encontraba legitimada para acudir en representación de éstos a querellarse en contra del progenitor natural de los menores, al no haberse satisfecho lo dispuesto en tales numerales; consecuentemente, si de conformidad con el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, únicamente puede presentarse querella tratándose de menores de dieciséis años, por quien ejerce la patria potestad y, en la especie, la concubina no cumplió con la obligación legal que le imponen los dispositivos de la legislación civil que se invocan, resulta que no se satisfizo el requisito de procedibilidad que exige el citado artículo 116 del ordenamiento adjetivo penal, lo cual constituye un obstáculo legal para que la interesada, en ejercicio de la patria potestad de sus hijos, presente la querella relativa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921711-eb712a18/querella-en-representacion-de-menores-nacidos-fuera-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 344/2001.-13 de mayo de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Aquiles Gasca.-Secretario: Francisco Raúl Méndez Vega. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1359, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis V.3o.8 P.

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