REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL Y MORAL, DEBE CONDENARSE A LA, AUNQUE LOS ASCENDIENTES NO DEPENDAN ECONÓMICAMENTE DE LA VÍCTIMA.-
Haciendo una nueva reflexión sobre la interpretación que debe darse al artículo 30 bis del Código Penal del Distrito Federal, en relación con la diversa tesis de este tribunal número TC011046.9PE1 bajo el rubro de: "REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL. NO DEBE CONDENARSE A LA, CUANDO LA VÍCTIMA POR SU MINORÍA DE EDAD NO PUEDE TENER DEPENDIENTES ECONÓMICOS O DERECHOHABIENTES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", dicho criterio ha cambiado por las siguientes consideraciones: El citado artículo 30 bis dispone que tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1o. El ofendido; y 2o. En caso de fallecimiento del ofendido el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina y los hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento. Ahora bien, del contenido de dicho precepto se desprende que hace un señalamiento meramente enunciativo del orden en que debe pagarse la reparación del daño, pero no limita los casos en que los deudos de la víctima pueden acudir ante el Juez a solicitar el pago de la misma. Por tanto, se debe condenar al sentenciado al pago de tal reparación con independencia de que los ascendientes padres del menor no hayan acreditado haber sido dependientes económicos del occiso, pues la reparación del daño constituye una pena pública y de no condenarse a ella cuando el occiso no tuviere dependientes económicos sería tanto como estimar que los deudos que no dependen económicamente del occiso no tuvieren derecho al resarcimiento del daño tanto material como moral, lo cual es contrario al espíritu del legislador que instituyó tal reparación como una pena pública.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921719-cf792678/reparacion-del-dano-material-y-moral-debe-condenarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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