SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SUS EFECTOS PARA QUE NO SE RETENGA, DESPOSEA O ASEGURE UN VEHÍCULO, NO DEBEN CONDICIONARSE A QUE SE PONGA A DISPOSICIÓN DE LAS RESPONSABLES, CUANDO NO EXISTE INSTAURACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO.-
Cuando en la demanda de amparo se reclama la retención, desposesión o aseguramiento de un vehículo, y el quejoso solicita la suspensión provisional de los citados actos, es incorrecto que el Juez de Distrito, conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley de Amparo, para que surta efectos la suspensión, imponga al peticionario la obligación de que en determinado tiempo presente y ponga a disposición el automotor ante las autoridades señaladas como responsables, si de la lectura de la demanda de garantías no se advierte la instauración de un procedimiento que involucre a dicho vehículo, lo que muestra que no se justifica la medida ordenada por el Juez de amparo, puesto que no existe riesgo de interrupción de procedimiento alguno, máxime que los actos reclamados no tienden a afectar la libertad personal del quejoso, en cuyo caso el Juez de garantías sí podría imponer a aquél la obligación de presentarse en cierto plazo ante el Juez de la causa o Ministerio Público correspondientes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921758-1e5a11a1/suspension-provisional-sus-efectos-para-que-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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