SUSPENSION PROVISIONAL. SU OTORGAMIENTO NO PUEDE SUJETARSE A NINGUNA CONDICION PREVIA.
Cuando se promueve un amparo ante un juez de Distrito, éste no debe condicionar los efectos de la suspensión provisional de los actos reclamados, a la exhibición previa de un garantía, toda vez que la efectividad de tal medida no debe estar sujeta al otorgamiento de aquélla dada su inmediatez. Porque, en efecto, como de la lectura del artículo 130 de la Ley de Amparo se desprende que los efectos de dicha clase de suspensión consisten en que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la responsable sobre la definitiva, y si a ello se agrega que el numeral 139 de la misma ley establece en lo conducente que: "El auto en que un juez de Distrito conceda la suspensión, surtirá efectos desde luego...", todo ello conduce a concluir que la exhibición de la aludida garantía únicamente tiene como finalidad que continúe vigente la medida, mas no para que empiece a surtir efectos la citada suspensión, ya que, se reitera, la misma tiene vigencia desde que se concede, es decir, desde luego, y no hasta la presentación de la garantía o hasta que se notifique el auto que la decreta, habida cuenta que la fianza sólo es para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren a terceros si la inconforme no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, de acuerdo con el artículo 125 del citado cuerpo normativo. Por ende, la juez de Distrito debió decretar la suspensión de mérito sin exigir que la quejosa otorgara previamente la precitada garantía.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210924-fe338696/suspension-provisional-su-otorgamiento-no-puede-sujetarse-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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