SUSPENSION PROVISIONAL. NO BASTA CON SOLICITARLA PARA QUE SU OTORGAMIENTO SEA OBLIGATORIO, SIN ACOMPAÑAR LA PROMOCION CON NINGUN MEDIO PROBATORIO QUE PERMITA APOYAR LA PRESUNCION DE QUE SE LLENAN LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD (SUSPENSION PROVISIONAL CONTRA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN CUYA POSESION SE DICE TENER, SIN DEMOSTRAR LA MISMA CON NINGUN MEDIO PROBATORIO).
Si bien la naturaleza de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos que se reclaman en el juicio de garantías, de conformidad con el artículo 130 de la Ley de Amparo, impide que para su otorgamiento el Juez realice un examen exhaustivo del cumplimiento de los requisitos que para su procedencia se desprenden del artículo 124 del propio ordenamiento, tales como: a) la certeza de la existencia del acto reclamado, b) su carácter suspendible, c) su inminente ejecución, d) que su concesión no contravenga disposiciones de orden público; y, e) que de no concederse se causarían al quejoso perjuicios de difícil o imposible reparación. Lo que sólo es factible en el trámite del incidente de la suspensión definitiva, pues ello implica generalmente el estudio de probanzas aportadas por las partes, en los términos del artículo 131 de la Ley de Amparo, lo que se repite no es posible para ordenar la suspensión provisional del acto reclamado, pues ésta ha de realizarse con la sola presentación de la demanda de amparo dada la inminencia de su ejecución, dejándose por tanto al prudente arbitrio del juzgador que ha de decidir sobre su concesión, la presunción de su cumplimiento. Sin embargo, ello no significa que basta con solicitar la medida cautelar de que se llenan los requisitos de procedibilidad que exige el mencionado artículo 124 de la Ley de Amparo, por supuesto cuando así lo exija la naturaleza del acto reclamado, pues de otra suerte podría suponerse no un actuar discrecional del Juez a quo, sino caprichoso. En estas condiciones, si la quejosa en el juicio de garantías demandó la suspensión provisional del acto reclamado consistente en el desposeimiento de un bien cuya posesión dice tener, sin demostrar la misma con ningún medio probatorio, es incuestionable que la Juez del conocimiento actuó correctamente al negar la medida cautelar de mérito. No es obstáculo a la consideración anterior, el que la posesión implique una situación de hecho que sólo sea factible demostrar con la testimonial, medio de defensa que, por otro lado, en términos generales, no está permitido para evidenciar la procedencia de la multicitada medida cautelar, ni sería posible su desahogo dado el principio de celeridad que rige en su proveimiento, pues el actuar de la Juez no ha de traducirse en un arbitrio caprichoso y en todo caso su decisión debe estar apoyada en constancias de autos, así sean meros indicios documentales, pero que permitan desprender la legalidad de su actuación evitando así que la medida cautelar sea utilizada para fines distintos a los de su creación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248208-9d978746/suspension-provisional-no-basta-con-solicitarla-para-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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