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REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES, PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL BENEFICIARIO DEL DECRETO EXPROPIATORIO HAYA DADO CUMPLIMIENTO A LA CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA LOS PRIMEROS CINCO AÑOS, SI POSTERIORMENTE LES DIO UN FIN DISTINTO AL QUE MOTIVÓ EL DECRETO.-

Clave: 97 · Registro digital (IUS): 921948 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. Act. 2002; Tomo III, Administrativa, P.R. TCC; Pág. 284

El artículo 27 constitucional establece en su párrafo segundo que: "Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.", por lo que la institución que nos ocupa, sostiene Gabino Fraga en su obra titulada Derecho Administrativo, 37a. edición (fojas 375) "... es un medio por el cual el Estado impone a un particular la cesión de su propiedad por existir una causa de utilidad pública y mediante la compensación que al particular se le otorga por la privación de esa propiedad.". Por su parte, Andrés Serra Rojas, en su obra de Derecho Administrativo, página 431, vigésima edición, define a la expropiación como "un procedimiento administrativo de derecho público en virtud del cual el Estado, y en ocasiones un particular subrogado en sus derechos, unilateralmente y en ejercicio de su soberanía, procede legalmente y en forma concreta, en contra de un propietario o poseedor para la adquisición forzada o traspaso de un bien, por causa de utilidad pública mediante una indemnización justa.". En esta tesitura, se advierte que respecto a la figura jurídica en comento, tanto la doctrina, como el ordenamiento constitucional que la contemplan, sólo permiten que el Estado pueda irrumpir en la propiedad de los particulares, siempre y cuando se supedite su actuación a la causa de utilidad pública, por lo cual debe anteponerse al interés del particular e, incluso, al de la utilidad social que pueda constituir un ejido o comunidad, para satisfacer una necesidad colectiva o el interés de la generalidad de los individuos que la componen. Ahora bien, para poder determinar la causa de utilidad pública, la Ley Federal de Reforma Agraria, en su artículo 112, segundo párrafo, establecía diversos motivos que daban origen a la misma, atendiendo a que la expropiación, por su naturaleza excepcional, no puede ejercerse en forma irrestricta y absolutamente libre; por ende, una vez decretada la misma se estatuyen en la ley determinados requisitos para efecto de asegurar que en todo momento los bienes expropiados, por la única causa que justifica dicha actuación por parte del Estado, como lo es la utilidad pública, se destinen al fin señalado en el decreto respectivo, o cumplan su función en el plazo que la ley estima razonable para tal efecto; por ello, el artículo 126 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en su párrafo primero, vigente al momento de la expropiación, establecía dos supuestos para que se actualizara la figura jurídica de la reversión: cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo o cuando transcurrido un plazo de cinco años no se haya satisfecho el objeto de la expropiación. De lo anterior se obtiene que no basta que el beneficiario de una expropiación dé cumplimiento a la causa de utilidad pública los primeros cinco años, para después variar o dejar de cumplirla, aduciendo que en principio se cumplió con el objeto por el cual se emitió el decreto expropiatorio y que las circunstancias económicas de la región y de la propia beneficiaria variaron, porque independientemente de lo anterior, la obligación del beneficiario, en términos de lo ya mencionado, no es sólo dar cumplimento a la causa de utilidad pública los primeros cinco años, sino conservarla en todo tiempo, a través de destinar los bienes señalados a esa función, pues de no hacerlo o ya no poder cumplirse con ella, se actualiza la figura jurídica de la reversión prevista en el precepto legal antes transcrito, sanción que se justifica atendiendo a que los bienes expropiados sólo adquirieron este carácter en función de la utilidad pública que generó la afectación de las tierras ejidales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921948-c963d344/reversion-de-bienes-ejidales-procedencia-de-la-accion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 455/2000.-Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.-19 de octubre de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ezequiel Neri Osorio.-Secretario: Arturo Pedroza Romero. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1450, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VIII.1o.51 A.

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