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PERSONALIDAD. EL PLAZO PARA SUBSANARLA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO DEBE OTORGARSE AL DICTAR SENTENCIA DE APELACIÓN.-

Clave: 71 · Registro digital (IUS): 922152 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. Act. 2002; Tomo IV, Civil, P.R. TCC; Pág. 144

El artículo 1126 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establece sustancialmente que cuando se declare fundada la excepción de falta de personalidad del actor o la objeción del representante de la demandada si fuere subsanable, se concederá un plazo no mayor de diez días para que se enmiende la irregularidad; de no hacerse así, se continuará el juicio en rebeldía o se sobreseerá en los autos, según se trate del representante de la demandada o de la actora, respectivamente. Así, si la falta de personalidad del actor constituye una excepción, aquel plazo solamente puede concederse cuando la irregularidad se advierta durante la secuela procesal, pero no en el dictado de la sentencia con que concluya el juicio; de ahí que no resulte jurídico que el tribunal de alzada, al resolver la apelación, considere que tal término debió concederse al dictar la sentencia de primera instancia, pues, por una parte, implicaría un reenvío en el asunto cuando ello no está autorizado por la ley y, por otra, se dilataría indebidamente la tramitación de los juicios, en transgresión al artículo 1038 del Código de Comercio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922152-985fd1db/personalidad-el-plazo-para-subsanarla-a-que-alude · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 459/2001.-Manufacturera de Lámparas de Aluminio, S.A. de C.V.-11 de diciembre de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Castro Aguilar.-Secretario: Adalberto Maldonado Trenado. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1412, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.4o.7 C. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 82/2007-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivaron las tesis 1a./J. 166/2007 y 1a./J. 165/2007, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, páginas 434 y 334, con los rubros: "PERSONALIDAD. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE DAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SI DECLARA OFICIOSAMENTE QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO LA ACREDITÓ POR IRREGULARIDADES SUBSANABLES O SI SE HACE VALER COMO AGRAVIO QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NO OTORGÓ DICHO PLAZO Y EL MISMO RESULTA FUNDADO." y "FALTA DE PERSONALIDAD EN MATERIA MERCANTIL. SI SE ADVIERTE DE OFICIO, DEBE OTORGARSE EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.", respectivamente.

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