PERSONALIDAD. EL PLAZO PARA SUBSANARLA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO DEBE OTORGARSE AL DICTAR SENTENCIA DE APELACIÓN.-
El artículo 1126 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establece sustancialmente que cuando se declare fundada la excepción de falta de personalidad del actor o la objeción del representante de la demandada si fuere subsanable, se concederá un plazo no mayor de diez días para que se enmiende la irregularidad; de no hacerse así, se continuará el juicio en rebeldía o se sobreseerá en los autos, según se trate del representante de la demandada o de la actora, respectivamente. Así, si la falta de personalidad del actor constituye una excepción, aquel plazo solamente puede concederse cuando la irregularidad se advierta durante la secuela procesal, pero no en el dictado de la sentencia con que concluya el juicio; de ahí que no resulte jurídico que el tribunal de alzada, al resolver la apelación, considere que tal término debió concederse al dictar la sentencia de primera instancia, pues, por una parte, implicaría un reenvío en el asunto cuando ello no está autorizado por la ley y, por otra, se dilataría indebidamente la tramitación de los juicios, en transgresión al artículo 1038 del Código de Comercio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922152-985fd1db/personalidad-el-plazo-para-subsanarla-a-que-alude · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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