JORNADA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 159, PÁRRAFO CATORCE, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE EN CASO DE QUE UN REPRESENTANTE PARTIDISTA SE NIEGUE A FIRMAR EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, NO RECIBIRÁ LA COPIA QUE LE CORRESPONDE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO RECTOR DE CERTEZA PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, INCISO B), DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El citado precepto legal que establece el derecho de los representantes de los partidos políticos a recibir copia legible del acta de la jornada electoral y el deber de firmarla aun cuando lo realicen bajo protesta, en cuyo caso asentarán la causa que la motive, y que además señala que en caso de que aquéllos se nieguen a firmarla no se les proporcionará copia de ella, no conculca el principio de certeza contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por el contrario, el artículo 159, párrafo catorce, de la Ley Electoral de Quintana Roo, brinda la certeza de que se está cumpliendo con una disposición obligatoria, sin que por ello los partidos políticos no puedan acceder a los medios impugnativos de la elección, ya que su representante al haber estado presente durante la jornada electoral, conoce de las incidencias ocurridas en su desarrollo, lo que le permite estar en aptitud de realizar una eventual impugnación a la elección correspondiente. Además, la falta de la firma de un representante partidista en el acta de la jornada electoral no implica el consentimiento de los actos que en ella se consignan, por lo que no hay razón válida para que dichos representantes se nieguen a cumplir con la obligación de firmar el acta que les impone la propia norma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000196-a16109d5/jornada-electoral-el-articulo-159-parrafo-catorce-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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