PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 271 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO FACULTE TANTO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL A RECONOCER EL MOMENTO EN EL CUAL HA DADO INICIO LA PRECAMPAÑA DE UN ASPIRANTE QUE NO DIO AVISO FORMAL DE SU DESEO DE LLEVARLA A CABO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 271 de la Ley Electoral de Quintana Roo, al prever que en caso de que un aspirante a candidato, ya sea al interior de un partido político, o bien, independiente a ellos, omita dar el aviso de su deseo de iniciar una precampaña al instituto político al que pertenece o a la autoridad electoral local, éstos se encuentran facultados para determinar que su precampaña inició una vez que fueron públicos y notorios los actos y gastos correspondientes a ésta, sin menoscabo de las sanciones a que pueda hacerse acreedor con base en los estatutos del partido correspondiente, o de la propia ley, entre las que se encuentra, incluso, negarle el registro como candidato, no resulta violatorio de los principios rectores de certeza y legalidad en materia electoral establecidos en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el hecho de que el indicado artículo 271 confiera las atribuciones anteriores tanto a los partidos políticos como a la autoridad electoral local, tiene la finalidad de que las actividades que haya realizado un aspirante a candidato no escapen del control de los estatutos o acuerdos partidarios y de la propia ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000265-775b9e1f/precampanas-electorales-el-hecho-de-que-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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