TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 17, APARTADO B, PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO Y 56, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO 33 A Y 33 D DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DE ESE ESTADO, AL IMPEDIRLE FUNCIONAR EN FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL.
Los citados preceptos impiden al Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese Estado funcionar en forma permanente e ininterrumpida, al disponer que los Magistrados que lo conforman sólo permanecerán en el cargo el tiempo que dure el proceso electoral para el cual fueron designados, y si bien es cierto que se prevé la posibilidad de su reelección por varios periodos, siempre y cuando no excedan del plazo acumulado de diez años, también lo es que el tiempo para el que son designados solamente corresponde al de un proceso electoral, sin que se advierta algún supuesto que ordene que en tiempos no electorales dichos Magistrados sean parte del Tribunal Superior de Justicia, lo que se confirma con las reglas referentes al método de su nombramiento, al número de titulares que conforma un órgano y otro y, fundamentalmente, las relativas al tiempo que durarán en el cargo. Por ende, los artículos 17, apartado B, párrafo décimo segundo y 56, párrafo penúltimo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; así como 33 A y 33 D de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, al revelar la naturaleza temporal del Tribunal Electoral de esa entidad vulneran los principios de independencia y autonomía judicial, previstos en el artículo 116, fracciones III, párrafo segundo, y IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no privilegian la permanencia y experiencia de los juzgadores electorales de la entidad ni propician las condiciones necesarias para el respeto de esos principios. Además, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el principio constitucional de independencia establecido para las autoridades electorales requiere que sus integrantes tengan permanencia en el cargo para poder desarrollar sus funciones en forma profesional y sin encontrarse sujetos a cambios políticos, lo que no se respeta con las normas referidas, pues el carácter temporal del Tribunal Estatal Electoral no propicia que los Magistrados que lo integran realicen su función continua y reiteradamente a fin de que conozcan y desarrollen con cierto grado de especialidad la materia cuyos litigios les corresponde resolver, ya que la función jurisdiccional que les es propia no guarda continuidad, pues el carácter temporal del órgano y la designación de sus Magistrados para fungir como tales sólo para un proceso electoral impiden su permanencia, así como las condiciones para dar lugar a su profesionalización.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000299-d42fd2d3/tribunal-electoral-del-estado-de-aguascalientes-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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