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IMPUESTO SOBRE REMUNERACIÓN DEL TRABAJO PERSONAL. NO ES INCONSTITUCIONAL EL DECRETO NÚMERO 200 DE LA LEGISLACIÓN DE SINALOA QUE LO ESTABLECE EN LA LEY DE HACIENDA.

Clave: 136 · Registro digital (IUS): 1001108 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 7a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 1. Distribución de Funciones entre las Entidades Políticas del Estado Mexicano Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Esfera estatal; Pág. 173

Los artículos 73, fracción X, y 123 constitucionales reservan a la Federación el poder de legislar sobre las relaciones obrero-patronales, y sobre las existentes entre el Estado y sus empleados, pormenorizando y desarrollando las bases rectoras establecidas en el último precepto citado, pero no le reservan poder tributario sobre las percepciones de los trabajadores y empleados, que es materia impositiva concurrente: de la Federación, por efecto de los artículos 65, fracción II, 73, fracción VII, y 31, fracción IV, constitucionales, y de los Estados, por disposición de este último artículo y del 124, también constitucional; en consecuencia, al establecer la Legislatura de Sinaloa el gravamen referido, no invadió la esfera de poder reservada a la Federación. La ley analizada, por otra parte, al establecer el sistema de recaudación del tributo por medio de retención de las cuotas al través de los pagadores de los sueldos o salarios, no es violatoria del tercer párrafo del artículo 4o. constitucional, ya que la garantía de que nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial, no alcanza a la facultad económico-coactiva del Estado, pues si éste se hallara obligado en cada caso a obtener resolución judicial para hacer efectivo el impuesto, se verían en peligro su propia estructura y funcionamiento.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001108-750af457/impuesto-sobre-remuneracion-del-trabajo-personal-no-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Sexta Época, Primera Parte: Volumen CXXIV, página 48.—Amparo directo 1012/63.—Alicia García Lizárraga.—10 de octubre de 1967.—Unanimidad de dieciséis votos.—Ponente: José Castro Estrada. Séptima Época, Primera Parte: Volumen 7, página 31.—Amparo en revisión 1116/64.—Banco Occidental de México, S.A.—29 de julio de 1969.—Unanimidad de veinte votos.—Ponente: Ernesto Solís López. Volumen 7, página 31.—Amparo en revisión 1015/63.—Ángel Torréntegui Millán.—29 de julio de 1969.—Unanimidad de diecinueve votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Volumen 7, página 31.—Amparo en revisión 1004/63.—Bertha Olguín Urquidez.—29 de julio de 1969.—Unanimidad de diecinueve votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Volumen 8, página 33.—Amparo en revisión 1016/63.—José Hilario Guzmán Landeros.—26 de agosto de 1969.—Unanimidad de dieciocho votos.—Ponente: José Rivera Pérez Campos. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 12, Primera Parte, página 43, Pleno. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 283, Pleno, tesis 236. Nota: Aun cuando esta tesis interpreta disposiciones legales que han perdido vigencia, lo cierto es que la regla de distribución de funciones prevista en el precepto constitucional que analiza subsiste en sus términos.

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