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IMPUESTO SOBRE REMUNERACIÓN DEL TRABAJO PERSONAL. NO ES INCONSTITUCIONAL EL DECRETO NÚMERO 200 DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE SINALOA QUE LO ESTABLECE EN LA LEY DE HACIENDA.-

Clave: 236 · Registro digital (IUS): 900236 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 7a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Pág. 283

Los artículos 73, fracción X y 123 constitucionales reservan a la Federación el poder de legislar sobre las relaciones obrero-patronales, y sobre las existentes entre el Estado y sus empleados, pormenorizando y desarrollando las bases rectoras establecidas en el último precepto citado, pero no le reservan poder tributario sobre las percepciones de los trabajadores y empleados, que es materia impositiva concurrente, de la Federación, por efecto de los artículos 65, fracción II, 73, fracción VII, y 31, fracción IV, constitucionales, y de los Estados, por disposición de este último artículo y del 124, también constitucional; en consecuencia, al establecer la Legislatura de Sinaloa el gravamen referido, no invadió la esfera de poder reservada a la Federación. La ley analizada, por otra parte, al establecer el sistema de recaudación del tributo por medio de retención de las cuotas al través de los pagadores de los sueldos o salarios, no es violatoria del tercer párrafo del artículo 4o. constitucional, ya que la garantía de que nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial, no alcanza a la facultad económico-coactiva del Estado, pues si éste se hallara obligado en cada caso a obtener resolución judicial para hacer efectivo el impuesto, se vería en peligro su propia estructura y funcionamiento.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/900236-6db2c34e/impuesto-sobre-remuneracion-del-trabajo-personal-no-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Época: Amparo directo 1012/63.-Alicia García Lizárraga.-10 de octubre de 1967.-Unanimidad de dieciséis votos.-Ponente: José Castro Estrada. Amparo en revisión 1004/63.-Bertha Olguín Urquidez.-29 de julio de 1969.-Unanimidad de diecinueve votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo en revisión 1015/63.-Ángel Torrontegui Millán.-29 de julio de 1969.-Unanimidad de diecinueve votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo en revisión 1116/64.-Banco Occidental de México, S.A.-29 de julio de 1969.-Unanimidad de veinte votos.-Ponente: Ernesto Solís López. Amparo en revisión 1016/63.-José Hilario Guzmán Landeros.-26 de agosto de 1969.-Unanimidad de dieciocho votos.-Ponente: José Rivera Pérez Campos. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, página 162, Pleno, tesis 159.

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