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TRABAJO PERSONAL. IMPUESTO SOBRE REMUNERACION DEL. CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 200 DEL ESTADO DE SINALOA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 807676 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Informes
Localización: [J]; 7a. Época; Pleno; Informes; Informe 1969; Pág. 173

El Decreto 200 del Estado de Sinaloa que establece en su Capítulo XV un impuesto sobre remuneración al trabajo personal es constitucional, porque no invade la esfera de competencia de la Federación, ya que de acuerdo con el artículo 73, fracción XXIX de la Constitución Federal, no es materia que en exclusiva le corresponda; y de acuerdo con el artículo con lo dispuesto en los artículos 73, fracción VII y 124 de la misma Constitución, tanto la Federación como las entidades federativas son competentes para decretar dichos impuestos. No viola tampoco la garantía individual contenida en el artículo 4o. de la Constitución Federal, porque este precepto no exime a los trabajadores de la obligación de pagar impuestos y la forma de hacer efectiva esa obligación, que consiste en que les sea retenido el impuesto por los pagadores, es una consecuencia del cobro de los mismos y si el Estado tuviera la obligación de obtener en cada caso resolución judicial para hacer efectivo el impuesto correspondiente a cada causante su estructura y organización se verían afectadas en detrimento de sus finalidades. Tampoco vulnera el artículo 28 constitucional, porque la exención que se establece en favor de determinado grupo de personas, no se hace en atención a sus características personalísimas sino a situaciones objetivas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/807676-7c4e80fb/trabajo-personal-impuesto-sobre-remuneracion-del-constitucionalidad-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1012/63. Alicia García Lizárraga. 10 de octubre de 1967. Unanimidad de dieciséis votos de los Ministros Huitrón, Rebolledo, Tena, Rivera Silva, Rafael Rojina Villegas, Rivera Pérez Campos, Martínez Ulloa, Solís, Gutiérrez, Canedo, Salmorán de Tamayo, Yáñez Ramírez Vázquez, Guerrero Martínez, Guzmán Neyra y presidente Pozo. Ponente: José Castro Estrada. Amparo en revisión 1015/63 y 1004/63. Angel Terróntegui Millan y Bertha Olguín Urquidez. 29 de julio de 1969. Unanimidad de 29 votos de los Ministros Orozco, Del Río, Tena, Rivera Silva, Burguete, Huitrón, Rivera Pérez Campos, Martínez Ulloa, Inárritu, Azuela, Solís, Canedo, Salmorán de Tamayo, Yáñez, Ramírez Vázquez, Guerrero Martínez Carvajal, Aguilar Alvarez y presidente Guzmán Neyra. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo en revisión 1016/63. Hilario Guzmán Landeros. 26 de agosto de 1969. Unanimidad de dieciocho de los Ministros Rebolledo, Tena, Rivera Silva, Burguete, Huitrón, Rojina, Rivera Pérez Campos, Martínez Ulloa, Iñárritu, Azuela, Canedo, Salmorán de Tamayo, Yáñez, Ramírez Vázquez, Guerrero Martínez, Carvajal, Aguilar Alvarez y presidente Guzmán Neyra. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Amparo en revisión 1005/63. Martha Arellano Sandoval. 14 de octubre de 1969. Unanimidad de dieciocho votos de los Ministros Orozco Romero, Del Río, Rebolledo Tena, Rivera Silva, Burguete, Huitrón, Rivera Pérez Campos, Martínez Ulloa, Inárritu, Azuela, Solís, Canedo, Yáñez, Guerrero Martínez, Carvajal, Aguilar Alvarez y presidente Guzmán Neyra. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Nota: Esta tesis apareció publicada sólo con cuatro asuntos; sin embargo, se encuentra ubicada en el Anexo 14, tesis importantes sustentadas por el Tribunal Pleno, año 1969, Sección Primera, tesis en amparos en revisión que constituyen jurisprudencia, por tal motivo se clasifica de esa manera en este registro.

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