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SERVICIOS PÚBLICOS CONSIDERADOS COMO ESTRATÉGICOS. SON CONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 62, FRACCIÓN V, Y 79 DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE SEÑALAN QUE PARA SU CONCESIÓN LOS AYUNTAMIENTOS REQUIEREN AUTORIZACIÓN DE LA LEGISLATURA.

Clave: 159 · Registro digital (IUS): 1001131 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 1. Distribución de Funciones entre las Entidades Políticas del Estado Mexicano Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Esfera estatal; Pág. 204

Si bien es cierto que los Municipios deberán prestar las funciones y servicios públicos que enumera la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que tal atribución pueda vedarse o restringirse por las autoridades estatales, también lo es que en el desempeño de tales funciones y servicios los Municipios deben observar lo dispuesto en las leyes federales y en las locales. En ese tenor, los artículos 62, fracción V y 79 de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes son constitucionales al disponer que para la concesión de los servicios públicos considerados como estratégicos, los Ayuntamientos requieren autorización de la legislatura local, toda vez que ésta se encuentra facultada por la Constitución Federal para obligar a los Municipios que desean concesionar un servicio público, a que presenten previamente su solicitud a la propia legislatura y, además, obtengan su autorización.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001131-050c69cf/servicios-publicos-considerados-como-estrategicos-son-constitucionales-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Controversia constitucional 104/2003.—Municipio de Aguascalientes, Estado de Aguascalientes.—11 de julio de 2005.—Unanimidad de ocho votos.—Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretaria: Mara Gómez Pérez. El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 28/2006, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1537, Pleno, tesis P./J. 28/2006; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 1875.

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