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PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO. PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE PROTESTA DEL DESIGNADO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Clave: 260 · Registro digital (IUS): 1001232 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 1. Distribución de Funciones entre las Entidades Políticas del Estado Mexicano Primera Parte - SCJN Cuarta Sección - Esfera municipal; Pág. 333

La obligación de los funcionarios públicos de rendir protesta de guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen los compromete a cumplir la totalidad del orden jurídico, independientemente de la autoridad ante quien se preste, y en cuanto al modo en que deben rendirla los funcionarios municipales, se trata de una cuestión que la Constitución delegó a la regulación estatal. En el caso del Estado de Michoacán, el artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal establece que el Presidente Municipal rendirá protesta ante los miembros del Ayuntamiento y después tomará protesta al resto de los integrantes de este último, lo que evidentemente se refiere a los funcionarios municipales electos, previendo en su último párrafo que los nombrados con posterioridad y por una vía distinta deben rendir "igual protesta", pero no especifica ante quién y mediante qué procedimiento deben hacerlo. Ahora bien, el Congreso estatal en el Decreto Número 58, por el que designa un Presidente Municipal interino, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 26 de mayo de 2006, optó por aplicar analógicamente los dos primeros párrafos del citado artículo 20 y dispuso que el nuevo Presidente Municipal rindiera su protesta ante el Ayuntamiento; posteriormente, mediante Decreto Número 61, publicado en el indicado medio de difusión oficial el 7 de julio de 2006, aplicó la regla general del artículo 157 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, según la cual los funcionarios rendirán protesta ante la autoridad que los haya designado. De lo anterior se sigue que ambas opciones son legítimas porque no hay norma específica sobre la cuestión en la Ley Orgánica Municipal, y porque la designación del Presidente Municipal, a falta del titular y de su suplente, es competencia exclusiva del Congreso local, órgano a quien el artículo 44, fracción XXXIV, de la Constitución local otorga la facultad de expedir las normas necesarias para hacer efectivas sus facultades.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001232-21b32cdc/presidente-municipal-interino-procedimiento-de-rendicion-de-protesta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Controversia constitucional 114/2006.—Municipio de Buenavista, Estado de Michoacán.—16 de agosto de 2007.—Mayoría de nueve votos.—Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza. El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 129/2007, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1283, Pleno, tesis P./J. 129/2007; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 2680.

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