MAGISTRADOS AGRARIOS. ALCANCE DE LA FACULTAD DE LA CÁMARA DE SENADORES O, EN SUS RECESOS, DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN SU DESIGNACIÓN.
Conforme a los artículos 27, fracción XIX, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 15 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, a la Cámara de Senadores o, en sus recesos, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, les corresponde designar a los Magistrados agrarios, lo que significa seleccionar de la lista que le proponga el Presidente de la República a la persona que tenga como destino el ejercicio de un cargo público. Esta facultad se caracteriza por la libertad del órgano legislativo de elegir, con base en la valoración del o de los currícula que se someten a su consideración, quedando vinculada a los nombres que integran la lista citada, de modo que no tiene facultad para agregar algún otro candidato, pero sí para no aprobar a ninguno de ellos, en cuyo caso el titular del Ejecutivo Federal enviará otra lista, acorde con el artículo 16 de la mencionada ley orgánica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001329-270eb84c/magistrados-agrarios-alcance-de-la-facultad-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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