ISSSTE. LA GRATIFICACIÓN ANUAL POR CONCEPTO DE AGUINALDO SÓLO A FAVOR DE LOS PENSIONADOS POR INVALIDEZ O RIESGOS DE TRABAJO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).
En términos de los artículos 62, 63, 121 y 122 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los trabajadores que se inhabiliten con motivo de un riesgo de trabajo o por causas ajenas al mismo, tendrán derecho a que se les conceda una pensión mediante la contratación de un seguro que les otorgue una renta cuya cuantía varía dependiendo de la pensión de que se trate (riesgo de trabajo o invalidez) en cuyos casos, se tendrá derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión, de la que podrá disponer en una sola exhibición o conjuntamente con cada mensualidad, incrementándose cada exhibición con la doceava parte de la gratificación anual. Para tal efecto, el Instituto entregará a la aseguradora que elija el trabajador el monto constitutivo respectivo de acuerdo a las reglas que fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con cargo a las reservas actuariales y financieras constituidas para tal fin con las cuotas y aportaciones de los seguros respectivos; mientras que tratándose de las pensiones de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la pensión se cubre con cargo a los recursos acumulados en la cuenta individual propiedad del trabajador, quien puede optar entre contratar una aseguradora para el pago de una pensión o solicitar la entrega de retiros programados por conducto del PENSIONISSSTE o la administradora. En esa virtud, los presupuestos, origen y consecuencias de las pensiones aludidas son distintas y el hecho de que la ley del Instituto sólo prevea el pago de aguinaldo o gratificación anual para las pensiones de riesgos de trabajo e invalidez, no resulta violatorio de la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que existen diferencias que justifican esa distinción respecto de las pensiones de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001530-50f5f6fa/issste-la-gratificacion-anual-por-concepto-de-aguinaldo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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