CAÑA DE AZÚCAR. LOS ARTÍCULOS 23, 24 Y 26 DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.
Los citados preceptos, al establecer lo relativo a los comités regionales y a los constituidos en los ingenios, no violan la garantía de libertad de asociación contenida en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al tratarse de actividades relacionadas con la agricultura de contrato y con la integración sustentable de la caña de azúcar, de los procesos de la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la caña de azúcar, sus productos, subproductos, coproductos y derivados, que son de interés público, su regulación corre a cargo del Estado. En efecto, lo que tutela el indicado artículo 9o. es el derecho a asociarse para formar una organización o incorporarse a una ya existente; a permanecer en ella o renunciar, o a no asociarse, pero entendido esto como el derecho de un particular a constituir una sociedad que tendrá un objetivo común; sin embargo, en la especie se trata de industriales o abastecedores de la caña, ya constituidos en una organización, cuyos fines son, entre otros, la producción de azúcar obtenida de la caña, la comercialización y venta del azúcar, mieles o alcohol, la adquisición de maquinaria y enseres necesarios para la obtención de ello, y la adquisición y explotación de industrias relacionadas con el aprovechamiento de la caña de azúcar. Por ello, corresponde al Estado lograr que ese tipo de organizaciones cumplan con las normas expedidas para lograr el interés público y el orden social, para mejorar la economía nacional, y para normar las actividades asociadas a la agricultura de contrato y a la integración sustentable de la caña de azúcar, y si aquél considera que una manera de lograrlo es a través de la integración de comités regionales, los industriales y abastecedores de la caña de azúcar deben constituirlos. Además, si la toma de decisiones importantes, relativas a las actividades mercantiles como son la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la caña de azúcar compete a los indicados comités, su integración, lejos de transgredir garantías individuales de los industriales, tiene como objetivo el desarrollo de la industria cañera, y su consecuente beneficio a los interesados, ya que son precisamente el representante del ingenio y el de las organizaciones locales de abastecedores de caña, designados por ellos mismos, los que integran el referido comité.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001609-3cd8cb3c/cana-de-azucar-los-articulos-23-24-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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