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Modo: Corpus Pro

DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA.

Clave: 219 · Registro digital (IUS): 1002285 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento; Pág. 238

El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo previene que el juicio de amparo es improcedente: "Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal ... que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. ...". Ahora bien, del contenido de este precepto, se advierte que no se indica qué debe entenderse por "leyes que rijan los actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo", a fin de establecer si es necesario o no agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal procedente, siempre que proceda la suspensión definitiva, sin exigirse mayores requisitos que los que la propia Ley de Amparo establece para conceder dicha medida, independientemente que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido conforme a dicha ley. Sin embargo, la intención del legislador al referirse a "leyes que rigen los actos", no pudo ser otra, más que la de considerar, a aquellos ordenamientos legales (entendiendo por éstos a las leyes propiamente), que guardan relación con dichos actos, ya sea por haber establecido su nacimiento o instauración, su regulación, efectos, o bien, sus formas de impugnación, en la inteligencia que no siempre tales actos serán normados por un solo cuerpo legal, sino que puede darse el caso de que lo sea por varios, e incluso sólo en uno se prevenga lo relativo al recurso, juicio o medio de impugnación que proceda contra ellos, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados. Es decir, para determinar cuáles son las leyes que rigen el acto y así tener pleno conocimiento sobre el recurso, juicio o medio de defensa legal que en contra del mismo se debe agotar previamente al amparo, debe atenderse a la relación que guardan esas leyes con dicho acto, sobre todo aquella que establece propiamente el medio de defensa en cuestión y, si además se cumplen los demás requisitos previstos en el citado artículo 73, fracción XV, para así estimar que es obligatorio agotarlo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002285-d433bac2/definitividad-en-el-juicio-de-amparo-significado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 43/98-PL.—Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.—7 de diciembre de 2000.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: Juventino V. Castro y Castro.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario: Ismael Mancera Patiño. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de enero en curso, aprobó, con el número 3/2001, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil uno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 8, Pleno, tesis P./J. 3/2001; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 372.

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