DEFINITIVIDAD EN AMPARO INDIRECTO. DEBE AGOTARSE EL RECURSO ORDINARIO ANTE UN ACTO CARENTE DE FUNDAMENTACIÓN, SI SE DICTÓ DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE DIO INTERVENCIÓN AL QUEJOSO.
Si bien contra actos de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que carecen de fundamentación, previo a la promoción del juicio de garantías no existe obligación para el quejoso de agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal pertinente por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XV, último párrafo, de la Ley de Amparo; lo cierto es que tal excepción al principio de definitividad no debe entenderse aplicable, de manera irrestricta, en todos los casos en que el acto reclamado se encuentre falto de fundamentación, sino única y exclusivamente en aquellos supuestos que, por sus especiales y particulares características, el juzgador tenga la convicción de que, realmente, la falta de fundamento del acto combatido impidió al quejoso desplegar adecuadamente su defensa. Se expone tal aserto en atención a que la previsión de que se trata tiende a facilitar la procedencia del amparo, sin necesidad de agotar recursos ordinarios, ante una eventual violación a la garantía de seguridad jurídica del particular generada por la incertidumbre que le pudiera acarrear el desconocer el fundamento en que se apoya la actuación de la autoridad; por virtud de dicha prerrogativa suprema, todo gobernado que se vea afectado por un acto gubernativo, debe conocer, puntualmente, el sustento jurídico en que aquél encuentra soporte, certidumbre que, en su caso, lo colocará en aptitud de desarrollar lo más adecuadamente posible su defensa. Sobre esa base, se justifica que ante un acto aislado de la autoridad administrativa que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, carente de fundamentación, el quejoso no se encuentre obligado a agotar el recurso o medio de defensa ordinario procedente porque no sabrá, a ciencia cierta, qué ley es aplicable y, en esa medida, qué medio de defensa intentar; hipótesis que no se actualiza en un caso en que el acto reclamado proviene de un procedimiento administrativo donde se ha dado intervención al particular, desde su instauración misma, de tal modo que éste no se encuentra en el estado de desconocimiento o ignorancia sobre el ordenamiento conforme al cual el ente de gobierno desarrolla su actividad puesto que se presupone la observancia de las reglas del procedimiento administrativo, en mérito a lo cual, las determinaciones que la autoridad llegara a tomar en el transcurso de ese procedimiento, aun cuando carecieran de fundamento, no pueden considerarse, ilimitadamente, como aquellas que por sí solas hacen procedente el amparo, pues en esa hipótesis debe entenderse que el quejoso estuvo en aptitud de interponer el medio recursivo pertinente a sabiendas de la ley conforme a la cual se le instauró el procedimiento. De ahí que cada caso en particular debe analizarse bajo la referida óptica a fin de determinar si se actualiza o no la excepción al principio de definitividad comentado; no considerarlo así, es abrir de modo ilimitado la procedencia del amparo ante supuestos que, por sus propias características, contradicen el espíritu protector que inspiró la referida institución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177323-11e86726/definitividad-en-amparo-indirecto-debe-agotarse-el-recurso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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