LEYES, AMPARO CONTRA, CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. ES OPTATIVO AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS.
Del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, se desprende que previamente a la promoción del juicio constitucional contra una resolución judicial, el quejoso debe agotar los recursos o medios ordinarios de defensa que la ley le conceda, a menos que se trate de actos que importen privación de la vida, deportación, destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional. Ahora bien, esta norma no rige la procedencia del amparo contra leyes y los casos de excepción a que se refiere no deben considerarse los únicos en que no es necesario satisfacer el principio de definitividad, debiendo interpretarse tal precepto de manera armonizada y congruente con el párrafo tercero de la fracción XII del mismo artículo, de la que claramente se colige que tampoco es necesario cumplir el mencionado principio cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley con motivo del primer acto de aplicación, al concederse al interesado la opción de hacer valer el recurso o impugnar desde luego la ley en el juicio constitucional. En efecto, esta última disposición, introducida en la Ley de Amparo a raíz de la reforma de treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, se inspiró en la jurisprudencia que había establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, basada en que el examen de la constitucionalidad de las leyes era de la incumbencia de los tribunales de amparo y en que sería contrario a derecho obligar al quejoso a que se sometiese a las disposiciones de una ley cuya obligatoriedad impugnara por considerarla violatoria de la Constitución, y es evidente que estos principios son válidos con independencia de la materia de la ley o del acto reclamado y de que se trate o no de una resolución judicial, por lo que la opción que concede la mencionada fracción XII no tiene por qué entenderse inaplicable respecto de actos de los tribunales judiciales, al no haber razón lógica que permita esa distinción. No es óbice que en la misma fracción XIII no se haya textualmente incluido, como excepción al principio de definitividad, la hipótesis en que se reclama la inconstitucionalidad de una ley, porque además de que las normas de un ordenamiento legal no deben interpretarse aisladamente, sino de manera congruente con las restantes del propio ordenamiento, debe tenerse en cuenta que en la época en que se promulgó la Ley de Amparo (publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos treinta y seis), la fracción XIII del artículo 73 ya se refería al principio de definitividad en tratándose de resoluciones judiciales, en tanto que la fracción XII nada señalaba respecto de la posibilidad del agraviado, de optar entre promover el amparo contra el primer acto de aplicación o agotar el recurso ordinario, y fue la jurisprudencia la que introdujo una excepción al citado principio de definitividad, eximiendo al quejoso de agotar recursos ordinarios, jurisprudencia que aunque finalmente se reflejó en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, y no precisa y literalmente en la fracción XIII, ello en nada altera el sentido normativo del precepto, en cuanto concede al perjudicado la opción de que se viene haciendo mérito, sin distinguir si se trata o no de resoluciones judiciales, y menos aún es causa suficiente para desatender los motivos que inspiraron aquella jurisprudencia y posteriormente la reforma legal, en el sentido de que el análisis de la constitucionalidad de las leyes es competencia exclusiva de los tribunales de amparo y en que no es jurídicamente admisible obligar al quejoso a que se someta a las normas cuya obligatoriedad impugna. Por tanto, tratándose del amparo contra una ley con motivo de su aplicación en un procedimiento judicial, el quejoso puede optar entre interponer el recurso o medio de defensa legal ordinario que corresponda, o bien, impugnar desde luego la ley en juicio de amparo; en la inteligencia de que lo anterior no significa que se considere procedente el amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución no sea de imposible reparación, por el solo hecho de impugnarse la ley aplicada, pues a ese respecto el párrafo final del artículo 158 de la Ley de Amparo establece que la cuestión de inconstitucionalidad de la ley sólo podrá hacerse valer en el amparo directo contra la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio; y tampoco implica que en tratándose de actos judiciales dentro de un procedimiento de ejecución de sentencia, proceda siempre de inmediato el amparo contra el primer acto de aplicación de la ley, toda vez que en esa hipótesis y en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, la inconstitucionalidad de la ley no puede plantearse sino hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento de ejecución, salvo que el acto tenga autonomía propia y destacada o esté desvinculado de la ejecución propiamente dicha.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178421-e7181d17/leyes-amparo-contra-con-motivo-de-su-aplicacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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